En 2014 el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.115, que declara al 7 de julio como Día Nacional del Abogado Laboralista, en homenaje a las víctimas de La Noche de las Corbatas.
En esta trágica jornada de 1977, grupos de tareas integrados por militares, policías y elementos parapoliciales secuestraron y asesinaron a cinco abogados laboralistas: Norberto Centeno (el principal autor de la Ley de Contrato de Trabajo), Salvador Arestín, Camilo Ricci, Jorge Candeloro y Tomás Fresneda. Sólo sobrevivieron a las torturas los abogados Carlos Bozzi y Hugo Alais y la esposa de Candeloro.
El golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 significó para nuestro país la imposición de un proyecto económico, político y cultural favorable a los intereses del gran capital, la banca internacional y los organismos internacionales de crédito. La dictadura profundizó la represión contra la militancia popular y los sectores de vanguardia de la clase obrera. Miles de detenidos, cesanteados, torturados y perseguidos, además de los 30.000 desaparecidos, demuestran que –más allá de las diferencias secundarias– existía un perfecto acuerdo entre las tres Fuerzas Armadas, los grandes bancos, las corporaciones transnacionales y la gran burguesía argentina en desatar un genocidio contra los sectores populares.
La dictadura declaró delito al derecho de huelga, ordenó la ocupación militar de las fábricas más importantes, intervino y saqueó sindicatos, despidió, encarceló e hizo desaparecer a miles de delegados y militantes gremiales.
En abril de 1976, a poco más de un mes del golpe de Estado, se derogaron 25 artículos y se reformaron otros 97 (sobre un total de 301) de la llamada ley 21.297. Según sus considerandos, los objetivos eran “restablecer la autoridad del empleador en la empresa”, eliminando las limitaciones a la misma, “prescindir de innecesarios procedimientos de contralor”, “eliminar disposiciones que establecen el aumento automático y proporcional de salarios de convenio en caso de modificaciones al salario mínimo vital y móvil” y suprimir las normas referentes al pago de los días de huelga.
Luego del proceso a las Juntas, la Obediencia Debida y el Punto Final, y luego la amnistía, sellan un acuerdo entre las Fuerzas Armadas y los gobiernos constitucionales, hasta que el gobierno de Néstor Kirchner promueve firmemente la nulidad de estas leyes, confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La vuelta de la democracia había generado un debate sobre la validez de las “leyes” o reglas estatales dictadas por la dictadura. Pensamos que los actos y normas de la dictadura debieron ser anulados, o –como han opinado algunos juristas– que su validez debía estar condicionada a la decisión del gobierno constitucionalmente elegido.
Pero en nombre de la “seguridad jurídica” este debate se cerró definitivamente a partir de los '90. Como consecuencia de ello, de las leyes vigentes en nuestro país, hay 417 que fueron obra de la “Comisión de Asesoramiento Legislativo” de la dictadura. El resultado de dicha continuidad jurídica –similar a lo que ocurriera en España y en otros países europeos respecto a las normas y actos de las dictaduras fascistas– fue que en nuestro país nunca se planteó la nulidad de la legislación de facto. Entre otras, la Ley de Entidades Financieras 21.526, la Ley de Inversiones Extranjeras 21.382 –que otorga beneficios a las empresas extranjeras equiparándolas con el capital nacional y sin obligación de reinvertir en el país– y la Ley de Expropiaciones 21.499, se hallan vigentes.
Ocurre lo mismo con la ley 21.297, modificatoria y destructora de la Ley de Contrato de Trabajo.
A partir de esta continuidad jurídica se ha terminado imponiendo la idea de que no es posible revertir los retrocesos históricos y sociales, la pérdida de la soberanía sobre los puertos y las vías navegables y el saqueo de los bienes públicos por parte del poder económico privado.
En momentos de crisis –como el que vivimos– los grupos económicos concentrados y la derecha plantean la necesidad de un retroceso aún mayor: la consagración del tan anhelado despido libre a través del redescubrimiento de la llamada flexiseguridad. Nos referimos a ello en nuestro artículo “La mochila argentina”, publicado en El Cohete a la Luna.
Pretenden imponer la idea de que es imposible generar empleo y reconstruir la industria si no se flexibiliza aún más el Derecho del Trabajo. Siguen los lineamientos de los economistas austríacos Ludwig von Mises y de su discípulo Friedrich Hayek, defensores a ultranza de la economía de libre mercado, y de sus repetidores locales. Von Mises apoyó al fascismo de Engelbert Dolffuss en Austria y de Benito Mussolini en Italia, “por haber conservado para la civilización europea –dijo– el principio de la propiedad privada”. Hayek siguió sosteniendo las mismas ideas, llegando a condenar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y la democracia. Otro partidario de la “libertad y la propiedad privada”, Milton Friedman, junto a sus discípulos de la Escuela de Chicago, diseñó el plan económico de la dictadura pinochetista.
Principales instituciones de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 subsistentes, derogadas o modificadas por la dictadura
1. Limitaciones al poder organizativo, reglamentario y disciplinario del empleador
Esta es una de las instituciones que subsisten. Atribuye al empresario la jefatura de dirección de la empresa, remarcando que a él se someten “jerárquicamente” los trabajadores. Vuelve a reafirmar este concepto en el artículo 69: “El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento, con la participación que las leyes asignen al personal o delegados de éste”. No desconoce, sin embargo, la posibilidad de la limitación de este poder a través de la organización de los trabajadores. Previendo la posibilidad de que se reglamente el derecho constitucional de los trabajadores a la cogestión de las empresas (“participación en las ganancias, con control de la producción y colaboración en la gestión”, artículo 14 bis Constitución Nacional), reafirma que, no obstante ello, el poder de dirección corresponde al empresario o a quien lo represente.
El artículo 70 establece los límites del poder de dirección del empleador. “Las facultades de dirección deben ejercerse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, las exigencias de la producción, tanto como la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador”.
El artículo 73 (hoy artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo) establece las modalidades de ejercicio del poder disciplinario del empleador: “El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho”.
Se discute en la doctrina si estos consejos de empresa serían o no paritarios. En realidad, descartado que sean organismos dependientes del sindicato –como las comisiones internas– carece de sentido que estén integrados también por representantes de la patronal, por cuanto del propio artículo (y de la facultad de dictar reglamentos internos) se desprende que se trata de órganos de control de los propios trabajadores, que limitan el poder de organización y de dirección del empleador. No existen dichos consejos de empresa en nuestro país.
Sólo podrían revestir parcialmente dicho carácter los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo, obligatorios en Santa Fe y que deberían serlo en todo el país, a raíz de la vigencia a partir del 13 de enero de 2015 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que confiere a los trabajadores los derechos de información, de participación y de rehusarse a trabajar en condiciones inseguras.
2. Accidentes y enfermedades inculpables
El artículo 227 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, texto original, determinaba que “corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”. En caso de discrepancias entre los médicos, el empleador deberá solicitar a la autoridad de aplicación la designación de un médico oficial, quien producirá un dictamen que resuelva el conflicto. “Si el empleador no cumpliere con este requisito, se estará al certificado presentado por el trabajador”.
Este artículo establecía un justo equilibrio entre el derecho del trabajador a la libre elección del médico y el del empleador al control de la enfermedad certificada por aquel.
Preveía que –en caso de discrepancia entre los médicos– el empleador debe reclamar la intervención del médico que designe el Ministerio de Trabajo. En caso de que no proceda de esta forma, se reconoce la validez del certificado del médico del trabajador.
Al suprimir casi totalmente este artículo, la dictadura produjo un grave retroceso para los trabajadores, quienes desde 1976 están obligados a someterse al médico patronal. Ello implica que existan graves problemas que en la práctica se resuelven generalmente en perjuicio del trabajador. Suele ocurrir que se cuestiona la validez del certificado que presenta el trabajador, sin que exista siquiera el derecho de este a recurrir al Ministerio de Trabajo para pedir que un médico oficial dictamine al respecto.
3. Derecho de huelga
Todo el capítulo VI, “Efectos de la huelga y otras medidas de acción directa”, fue eliminado por la dictadura. El artículo 243 reafirmaba el carácter suspensivo de la huelga sobre los efectos de la relación laboral. La participación en ella no puede ser causa de despido, ni aún en caso de haber mediado intimación a reintegrarse al trabajo por parte del empleador. También contemplaba el trato discriminatorio, ya que consideraba como tal el incorporar a algunos trabajadores y dejar afuera a otros luego de la huelga.
Por su parte, el artículo 244 establecía la prohibición del carneraje. El empleador no puede concertar nuevos contratos de trabajo para reemplazar a los trabajadores en huelga, ni adoptar medidas disciplinarias, ni alterar la situación o condiciones de trabajo del huelguista. Y el artículo 245 determinaba que correspondía pagar los días de huelga cuando las medidas de fuerza obedecieran a culpa del empleador.
La eliminación de este título en forma completa por parte de la dictadura colocó a los trabajadores en una total desprotección en caso de ejercer el derecho constitucional de huelga, aun cuando fuese decretada por la organización gremial. Mucho más grave es la situación de los trabajadores que ejercen el derecho de huelga sin contar con el apoyo de la dirección de su sindicato.
Es posible afirmar que con la supresión de este título, la dictadura ha posibilitado:
- El despido de los trabajadores en huelga, que pueden contarse por centenares de miles desde 1976 a la fecha. Basta recordar el festival de privatizaciones concretado durante los '90 durante la presidencia de Carlos Menem.
- La contratación de rompehuelgas o carneros para hacer fracasar la medida de fuerza.
- El trato discriminatorio hacia los que participan en las medidas de fuerza o en cualquier conflicto. Es posible, en la práctica, reincorporar algunos y dejar sin trabajo a otros.
- Que el carácter suspensivo de la huelga se transforme, en los hechos, en un motivo de extinción del contrato de trabajo.
- Que el pago de los días de huelga sea negado, aun cuando el empresario haya reconocido la justicia del reclamo accediendo al mismo. Y lo más grave es que sea el criterio de la mayor parte de los jueces de nuestro país: los días de huelga no se pagan.
Esta supresión convierte al derecho de huelga como herramienta de resistencia de los trabajadores en un riesgo para la subsistencia de sus puestos de trabajo. Todo trabajador en huelga arriesga el mantenimiento de su empleo.
La inexistencia de garantías para su ejercicio, lo convierte en muchos casos en un derecho meramente declarativo. Sólo es válido y eficaz cuando cuenta con el respaldo de la organización gremial o cuando es programado por sus direcciones, con propósitos políticos, sin consulta alguna con los trabajadores.
Cuando son los propios trabajadores quienes pretenden utilizarlo como herramienta para la mejora de sus derechos o contra el incumplimiento patronal, deben sufrir las consecuencias de los despidos, suspensiones y el no pago de los días de huelga.
La supresión de este título elimina un vínculo necesario entre el derecho colectivo y los derechos individuales de los trabajadores. El ejercicio de los derechos colectivos debe estar garantizados por la prohibición al empleador de cometer represalias contra los participantes del movimiento.
4. Subcontratación o tercerización
En nuestro artículo “Descorrer el velo”, publicado en este medio, abordamos la incorporación de la exigencia de demostrar la conducta temeraria o las maniobras fraudulentas para lograr la extensión de la responsabilidad solidaria entre los diversos componentes de un grupo económico (artículo 31), y planteamos la necesidad de recuperar la redacción original de la ley 20.744 (artículo 33).
En los casos de subcontratación o tercerización, también debería sustituirse el confuso texto actual del artículo 30 –sujeto a interpretaciones contradictorias– por el original de la ley 20.744 (artículo 32):
“Quienes contraten o subcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre para la realización de obras o prestación de servicios que hagan a su actividad principal o accesoria, tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir a éstos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado”.
“Cuando se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le de origen, obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relación de trabajo respectiva del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal, especialmente a los fines de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo y de la representación sindical de la entidad respectiva”.
Conclusiones
Pese a los importantes avances registrados durante los gobiernos de Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner, la casi totalidad de las mutilaciones de la Ley de Contrato de Trabajo sigue en vigencia.
A 44 años de La Noche de las Corbatas, honramos la memoria de Norberto Centeno y de los y las colegas víctimas del terrorismo de Estado a través de la defensa irrestricta de los derechos colectivos e individuales de los trabajadores, de la lucha por la recuperación de los que fueron suprimidos por la dictadura cívico-militar y del rechazo de todos los proyectos que –como el de la llamada flexiseguridad– tienden a privar de derechos a los trabajadores en beneficio de los intereses del gran capital. Por un Derecho del Trabajo que se ajuste a los pactos internacionales de Derechos Humanos, como aporte fundamental para el avance hacia una sociedad verdaderamente democrática, justa e igualitaria.
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