¿Un tribunal intermedio?
La reforma judicial es clave para impulsar un verdadero Estado Democrático de Derecho
En el tema de la reforma de la justicia los últimos días se ha difundido la idea de la necesidad de un “tribunal intermedio” entre los tribunales ordinarios y la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema.
Es necesaria la reforma ya que existe gran preocupación por la cantidad de casos que llegan a la Corte por la vía del recurso extraordinario y, además, como consecuencia de la aplicación del criterio jurisprudencial de la “arbitrariedad”, generando retardo en las decisiones de los casos.
Genaro Carrió advirtió en 1989 que una de las causas del recargo de tareas de la Corte era el recurso extraordinario por arbitrariedad, señalando que en general se trataba de decisiones en las que un tribunal había dictado una resolución que infringía la ley o en las que se produjeron quebrantamientos de normas procesales.
Como pone de manifiesto el dictamen del profesor Enrique Bacigalupo, si bien se mira la gran mayoría de las causas de arbitrariedad son en la teoría los fundamentos por los que procede el recurso de casación, sobre todo en un Estado federal con sistemas judiciales provinciales con una determinada autonomía, donde tiene la función de salvaguardar la unidad del orden jurídico.
La llamada jurisdicción por arbitrariedad es una creación jurisprudencial y, en general, ha sido criticada por ensanchar en forma desmedida el ámbito de competencia de la Corte, acercando su función a la de un tribunal de casación, desnaturalizando su función esencial de salvaguarda de la Constitución. Tal como señala Bacigalupo la situación actual es oportuna para reflexionar acerca de la posibilidad de modernizar nuestra jurisdicción constitucional. Es de tener en cuenta que la Ley 48 proviene de 1863, por lo que en un siglo y medio se ha acumulado una considerable experiencia jurisdiccional como para permitir una sistematización adecuada de las normas con la finalidad de optimizar la seguridad jurídica en el más alto nivel.
En consecuencia es conveniente dejar claro que el tribunal intermedio que se requiere es un tribunal de casación, con salas especializadas en función del art. 75 inciso 12 de la Constitución, que garantice, por la vía del recurso de casación, el derecho de todos los ciudadanos a que las leyes sean aplicadas en todo el territorio de una manera uniforme, una interpretación de validez general, sin necesidad de descalificar como arbitrarias otras interpretaciones posibles.
Este modelo de organización se encuentra, por ejemplo, en Italia, en Alemania, en Francia o en España, en los que la organización judicial se caracteriza por un tribunal supremo, que opera como un tribunal de casación, y un tribunal constitucional que actúa en salvaguarda de la Constitución. De esta manera se fortalecerá la seguridad jurídica y se cumplirá con el art. 31 CN que establece que la Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia dicte el Congreso y los tratados internacionales “son la ley suprema de la Nación”.
La Constitución no establece una distribución de competencias entre la Corte y los demás tribunales, ni tampoco normas especiales de procedimiento. La jurisdicción por vía de recursos no ha sido reglada por las Constituciones salvo la fórmula general e imprecisa del actual art.116 CN que le atribuye “conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación…”.
Como bien señala Bacigalupo es preciso dejar claro que no se debería confundir la función de protección de la Constitución, propia de la jurisdicción constitucional que corresponde a la Corte, con la cuestión de la unidad del orden jurídico, que sería la materia de un tribunal federal de casación, que estableciera la unidad interpretativa de las leyes para todos los tribunales federales. Ambas no siempre aparecen convenientemente separadas ni en las discusiones sobre esta materia, ni en la propia práctica de la Corte.
Resulta fundamental para impulsar un verdadero Estado Democrático de Derecho modificar el actual sistema de justicia, uno de cuyos puntos es la creación de un tribunal de casación.
También hay que regular claramente la competencia de la Corte para que cumpla su función, en tal sentido acuerdo con el dictamen de Bacigalupo en cuanto al esquema de la posible competencia de la Corte Suprema en la jurisdicción constitucional.
Si partimos –como aconseja Bacigalupo– del modelo basado en los tribunales constitucionales de Alemania y de España, en general estos modelos prevén un control constitucional abstracto, mediante un recurso contra leyes dictadas por el Congreso antes de su aplicación. También prevén un control constitucional concreto (concentrado) respecto de normas aplicables al caso concreto, en el que el juez o tribunal que la debe aplicar consulta a la Corte sus dudas sobre la constitucionalidad para que ésta decida sobre la cuestión constitucional, lo que resulta más expeditivo.
El control abstracto de inconstitucionalidad requiere una modificación de la ley 48, dado que ésta prevé el control concreto. Desde el punto de vista práctico es un procedimiento que aumenta la seguridad jurídica y reduce la dispersión de la discusión sobre la constitucionalidad de una ley en múltiples procesos y, al mismo tiempo, se evitará la interposición de innumerables recursos extraordinarios.
Asimismo existe un recurso especial previsto para las lesiones de derechos fundamentales individuales o colectivos producidas por autoridades estatales (incluido el poder judicial), una vez agotados los recursos ordinarios. Es el recurso de amparo constitucional en España y de queja constitucional en Alemania.
También forma parte de la competencia la resolución de conflictos de jurisdicción entre las comunidades autónomas y el Estado o de las comunidades entre sí.
La discusión recién empieza.
* La autora es profesora consulta de Derecho Penal y Procesal Penal en la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, y fue jueza del Tribunal Oral en lo Criminal Federal.
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