Nueve notas
La tarde del jueves 30 de septiembre la Legislatura de la Ciudad Autónoma sancionó la ley que amplió el alcance del recurso de inconstitucionalidad local ante el Superior Tribunal de Justicia de la CABA (“TSJ”) para que comprenda, como vía impugnativa, a las sentencias dictadas por las cámaras de los fueros nacionales civil, comercial, penal y laboral de la Capital Federal.
Al enterarme del previsible resultado pensaba que, al menos, no necesitaba ya escribir una nueva nota sobre el tema porque, cumpliendo con lo que en su momento creí era un deber, había escrito nueve (9) en el último año. Una labor de colaboración con este Cohete que, ciertamente, me enorgullece.
1.- La primera, del 13.09.20, destacaba la analogía existente entre los tribunales de la capital de los Estados Unidos —el distrito de Columbia— y nuestra Capital Federal. En ambos estados, que no son —respectivamente— ni un estado de la Unión ni una provincia de la Argentina, los tribunales que deciden las cuestiones de derecho local (civil, comercial, penal) son, por imperio constitucional, tribunales federales, designados sus jueces por el Presidente de la Nación, previo acuerdo del Senado. Nadie en USA —ni en Washington D.C.— ha padecido delirios sobre supuestas autonomías truncadas o incompletas por tal situación salvo, claro está, minorías (que nunca faltan en ninguna geografía ni época).
Los tribunales federales del distrito de Columbia (que resuelven las mismas cuestiones que los tribunales estaduales, similares a los provinciales argentinos) son, como los de la Capital Federal desde hace más de 100 años, enormemente prestigiosos y ferozmente independientes, hecho vinculado a su particular status constitucional de tribunales federales decidiendo cuestiones de derecho común.
2.- La segunda nota abordaba tangencialmente la cuestión, al señalar la inutilidad de un tribunal federal intermedio de arbitrariedad (propuesto por la Comisión de Juristas convocada por el Presidente Fernández) que tendría como fin subsanar las arbitrariedades de los tribunales federales penales; señalé que, por imperio constitucional, ese tribunal intermedio nunca podría suplantar a la Corte en la palabra final sobre los casos que decida. Era, en cierta medida, una reforma inútil.
Proponía, en contraste con la Comisión de Juristas, la posibilidad de crear, con el consentimiento previo de las provincias y el Congreso, un Tribunal Nacional Superior —de instancia final— que actuara como casación de todo el derecho común argentino. Señalaba el carácter constitucional que poseen las cámaras nacionales de la Capital Federal, como superior tribunal de las causas que deciden, que las hace iguales —en los límites de su competencia— a los tribunales superiores de las provincias. Ello articulado, además, en el sistema judicial nacional de la Capital Federal que, en materia de derecho común, con solo dos instancias es, en general, más eficiente, confiable e independiente que los tribunales de las provincias; hecho fehacientemente comprobado por la radicación, o pactos de prórroga de jurisdicción, de una inmensa cantidad de casos de origen provincial en los fueros comercial y laboral nacional de la Capital Federal.
3.- La tercera nota se ocupaba ya, derechamente, de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la transferencia a la CABA, por vía jurisprudencial, de los fueros nacionales. Subrayaba también mi posición de que mientras la Ciudad Autónoma sea la Capital Federal sus tribunales de derecho común deben ser nacionales, por estar asentados en territorio no provincial (art. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución). Ello por cuanto la CABA no es, constitucionalmente, una provincia, ni tampoco puede equiparse a tal, y solamente puede alcanzar tal categoría mediante una reforma constitucional.
En ese sentido señalé que los tribunales nacionales de la CABA son, en términos constitucionales, los federales de los que habla expresamente el art. 75 inc. 12 de la Constitución. Indiqué también la razón histórica de porqué a tales tribunales federales de derecho común de la CABA se los denomina, desde el fondo de nuestra historia, “nacionales” y no federales que es lo que, constitucionalmente, son. No son una “entelequia” de la que no habla el texto de la Constitución, como dijo —repitiendo y haciendo gala de supina ignorancia— una dirigente política. El fuero nacional (federal) de derecho común del territorio no provincial existe por autoridad directa de la Constitución (arts. 75 inc. 12 y 116), no reformada en ese aspecto en el año 1994.
4.- La cuarta nota explica que la CABA no es, constitucionalmente, una provincia ni puede equiparse a tal, y que la ley Cafiero 24.588 se encuentra en la cúspide de su ordenamiento jurídico, al ser dicha ley la consecuencia del ejercicio de facultades cuasi-constituyentes por parte del Congreso (art. 129 segundo párrafo de la Constitución). Así, todo el ordenamiento jurídico local de la CABA, desde su mal llamada “Constitución” hasta la última resolución de su más insignificante dependencia administrativa, legislativa o judicial, se encuentra subordinado a la ley 24.588 (ley Cafiero).
5.- La quinta nota se ocupó de reseñar la magistral disidencia de la jueza Elena Highton de Nolasco en el caso “CABA c. Provincia de Córdoba”. La jueza, fiel a la letra y el espíritu de la reforma constitucional del año 1994 (que se opuso a convertir a la CABA en una provincia) denegó a la Ciudad legitimación para actuar como sujeto aforado en su jurisdicción originaria. Lo hizo conforme la única interpretación admisible del art. 117 de la Constitución, respetuosa de la jurisprudencia centenaria e invariable del Alto Tribunal.
6.- La sexta nota vuelve sobre el tema y señala, entre otras cuestiones, que la caracterización analítica que corresponde constitucional y legalmente (art. 5 de la ley Cafiero) a la CABA es la de “municipio constitucional federado”, contraponiéndola a la acuñada por la mayoría de la Corte: “ciudad constitucional federada”. En mi caso, agradecí la autoría de dicha caracterización al doctor cordobés Guillermo Barrera Buteler quién, con precisión, tituló su tesis doctoral (1996) sobre la materia “Provincias y nación”, indicando a los dos únicos sujetos originarios de nuestra organización constitucional, ratificado ello in totum en la convención constituyente reunida en Santa Fe en 1994.
7.- La séptima nota versó sobre los desquicios constitucionales, legales y procesales que, fundados en la autonomía de la CABA, empezaron a desatarse entre las cámaras nacionales de la Capital Federal y el Superior Tribunal de la CABA, siendo la causa del Correo Argentino un caso testigo.
8.- La octava nota relatando los avatares de la causa del Correo Argentino, sirvió para recordar el juramento de Mitre —y la Provincia de Buenos Aires— a la Constitución de 1860 —fundamental en esta cuestión— cuyo texto nos rige con sus reformas de 1866, 1898, 1957 y 1994, apelando a que los jueces recuerden sus propios juramentos de hacerla respetar.
9.- La novena nota anticipó lo que finalmente sucedió esta semana, con la sanción de una ley local de la cual, lo único que cabe decir, es que nace muerta, por ser groseramente inconstitucional al violar, primariamente, el art. 129 segundo párrafo de la Constitución y el art. 8 de la ley federal (cuasi-constitucional) 24.588, la ley Cafiero.
Los abogados y los jueces del fuero nacional
- Los abogados: De modo prudencial, y mientras la Corte Suprema no se expida en la causa “Levinas”, los abogados que deban recurrir sentencias definitivas —o equiparables a tal— del fuero nacional, pasan a estar obligados a interponer contemporáneamente, todos los recursos existentes contra ellas, también el adefesio sancionado esta semana por la Legislatura de la CABA desde que adquiera vigencia, so pena de caer en un supuesto grave de responsabilidad profesional. Aunque pueda suponerse que la inmensa mayoría de los jueces nacionales rechazará la validez de la ley de la CABA y los recursos ante su STJ que crea, siendo alrededor de quinientos (500), no cabe sentar predicciones generales en un universo subjetivo tan variado. La doble carga que ahora recae sobre los abogados constituye una situación impensable, que pone de manifiesto el desaguisado constitucional y legal sancionado por la Legislatura; un verdadero ejemplo de gravísima dislocación institucional por violación de competencias constitucionales, que afecta a los abogados en el desempeño eficiente de su profesión, que debería hacer reflexionar al Jefe de Gobierno de la CABA en vetar esta ley. El Jefe de Gobierno debe asumir con seriedad las responsabilidades institucionales que le caben, más si —como se dice— piensa ser candidato a Presidente de la Nación. No hablemos después de “respeto a la institucionalidad” si pone la firma y promulga como ley el dislate sancionado por la Legislatura.
- Los jueces: Pese a la cantidad de argumentos expuestos en las nueve notas reseñadas, argumentos con los que cuentan los jueces nacionales para rechazar los recursos de inconstitucionalidad ante el STJ que ahora deben interponer los ligantes contra sus sentencias, si fuera uno de esos jueces no perdería el tiempo con largas argumentaciones. Las sentencias no son, salvo contadas excepciones, piezas académicas. Con el respeto que me merece la investidura de cada uno de esos jueces, a lo recursos de inconstitucionalidad ante el STJ que se interpongan contra sus sentencias, los rechazaría con una sola línea: “Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. XX/XX, sin perjuicio de la carga que pesa sobre el letrado actuante de interponerlo, por el severo defecto constitucional y legal que padece (arts. 75 inc. 12, 116, 129 segundo párrafo de la Constitución Nacional y art. 8 de la ley 24.588)”. No hace falta más.
Chesterton y el Quijote
Se atribuye a Gilbert K. Chesterton haber dicho, pensando seguramente en otras cuestiones, que llegaría una época en que sería preciso desenvainar la espada para defender que el pasto es verde. Esta cuestión parece una de esas: tener que demostrar que la CABA no es una provincia —con las consecuencias que ello apareja— frente a un arsenal mediático, judicial y de poder que pretende violentar lo que surge obvio de la Constitución y las leyes.
La frase de Chesterton indica como armas propias de estas nuevas contiendas a las espadas. El literato inglés veía, con profundidad, que, para estas luchas del mundo moderno, sería necesario aquel espíritu idealista de los caballeros españoles, cuyo arquetipo es el Quijote de Cervantes.
El contraste entre el tiempo del Quijote, y las batallas actuales a las que alude Chesterton, radica en que el primero recorría esos áridos y entrañables páramos de Castilla y La Mancha imaginando contiendas que no existían más que en su mente. Aquí, en la modernidad, no necesitamos imaginar nada, realmente hay que pelear a brazo partido, justamente, para defender que el pasto es verde, que la CABA no es una provincia: la guerra resulta real y permanente.
Afortunadamente algunos, quizás porque pretendemos emular al noble Alonso Quijano o al mismo Cervantes (el manco de Lepanto), creemos que solamente basta con ser bien nacidos para defender a las nuevas Dulcineas —sean ellas la Constitución o una dama— de aquellos monstruos que, en todas las épocas y geografías, tienen el afán de atacarlas y hacerlas sus víctimas para imponer, como sea, su voluntad.
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