Un acto tiránico

Sin república y sin democracia no hay libertad

 

El 20 de diciembre, Javier Milei firmó el mega-decreto de necesidad y urgencia 70/2023 y lo anunció por cadena nacional. Al día siguiente fue publicado en el Boletín Oficial. Justificándose en la necesidad de adopción de medidas “razonables e imprescindibles para superar la situación de emergencia que afecta a nuestro país”, Milei, en un acto tiránico, decretó derogar totalmente 41 leyes y parcialmente otras siete, a la vez que modificó alrededor de 33 leyes, incluido el Código Civil y Comercial. En un hecho inédito para la democracia argentina de los últimos 40 años, por medio de un DNU se afecta la vigencia y contenido de 81 leyes cuyo objeto abarca materias diversas como reforma del Estado, desregulación económica, trabajo, comercio exterior, bioeconomía, minería, energía, aerocomercial, Justicia, Código Civil y Comercial, salud, comunicación, deportes, sociedades, etc.

 

 

Es manifiesto que este DNU no tiene por objetivo afrontar la solución coyuntural y transitoria de una situación de emergencia en circunstancias excepcionales, sino establecer un nuevo rumbo social y económico para el país de forma permanente.

 

Reforma del ‘94 y voluntad de mitigar el presidencialismo

En las causas “Verrocchi” (1999), “Consumidores Argentinos” (2010) y “Asociación Argentina de Compañías de Seguros” (2015), la Corte Suprema desarrolló los estándares constitucionales que habilitan al Poder Ejecutivo a dictar un DNU. En resumen, podría expresarse:

  • La reforma constitucional enunció entre sus objetivos el de “atenuar el presidencialismo”, al mismo tiempo que consignó la necesidad de “modernizar y fortalecer el Congreso” y “fortalecer los mecanismos de control”, todo ello con el fin de perfeccionar el equilibrio de poderes.
  • El principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco: el Congreso Nacional tiene una función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas, por lo que no puede sostenerse que el Ejecutivo pueda sustituir libremente la actividad del Legislativo o que no se halla sujeto a control judicial.
  • La admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país. Para el ejercicio válido de dicha facultad de excepción, el constituyente exige que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia.
  • Un DNU no debe fundarse en “criterios de mera conveniencia” ajenos a “circunstancias extremas de necesidad” que “no justifican nunca” la decisión de “imponer un derecho excepcional”. La Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.

En síntesis, de la letra y espíritu de la Constitución Nacional y de la interpretación realizada por la Corte Suprema surgen las siguientes condiciones que debe respetar el Poder Ejecutivo al momento de dictar un decreto de necesidad y urgencia:

 

A. La existencia de un estado de necesidad y urgencia, que se traduce en la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias:

1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal;

2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.

B. Interpretación rigurosamente restrictiva: el Poder Judicial debe realizar una interpretación sumamente estricta para no desvirtuar el principio general que prohíbe al Poder Ejecutivo bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo.

C. Debe contener decisiones de tipo coyuntural destinadas a paliar una supuesta situación excepcional y no revestir el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional.

 

Desviación del poder público

En el caso del DNU 70/2023, es patente que no se verifica el “estado de necesidad y urgencia”.

En primer lugar, no se da el caso de que el decreto impugnado responda a una imposibilidad de dictar una ley mediante el trámite ordinario previsto en la Constitución. Cosa que resulta evidente e irrefutable, pues el Congreso se encuentra funcionando regularmente. Al momento de dictarse el DNU, el Congreso había finalizado el período de sesiones ordinarias. Este receso de ninguna manera es una circunstancia excepcional ya que ocurre todos los años, al estar reglado en el artículo 63 de la Constitución Nacional que las sesiones ordinarias de ambas cámaras son desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre.

Es más, Milei, en cadena nacional, el 20 de diciembre, luego de anunciar los principales contenidos del DNU 70/2023, anunció que llamaría a sesiones extraordinarias del Congreso Nacional para que trate un paquete de leyes que quedaron fuera del DNU por estar su temática prohibida de ser tratada por vía de esta facultad excepcional.

El Poder Ejecutivo, pudiendo haber remitido el mismo contenido del DNU 70/2023 como proyecto de ley al Congreso y convocado a sesiones extraordinarias para su tratamiento, decidió no hacerlo.

En segundo lugar, tampoco puede sostenerse razonablemente que las más de 80 leyes derogadas y modificadas por el DNU son parte de un problema que requiere una solución legislativa de una urgencia tal que debe ser tratada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes. Cabe destacar que el Congreso en una semana puede aprobar un proyecto de ley.

Además, estamos frente a un mega DNU que por su alcance masivo de por sí es incompatible con la excepcionalidad exigida por la Constitución. Las “circunstancias excepcionales” presuponen una identificación circunstanciada y concreta del contenido legal que resulta necesario modificar por la emergencia. En cambio, al plantear la modificación de más de 80 leyes, de las cuales se derogan la mitad, se diluye la relación entre las “circunstancias excepcionales” y la necesidad de la modificación normativa.

¿Cuál es la urgencia que hace imposible tratar en el Congreso la derogación de la ley de góndolas?

¿Cuál es la urgencia para permitir que los clubes de fútbol se transforman en sociedades anónimas?

¿Cuál es la urgencia para eliminar las multas para empleadores incumplidores?

¿Cuál es la urgencia para modificar la ley de tierras?

¿Cuál es la urgencia para privatizar ARSAT?

¿Cuál es la urgencia para derogar la Ley de Alquileres, que fue ratificada por el Congreso hace dos meses?

¿Cuál es la urgencia para derogar la ley que regula el alquiler transitorio?

¿Cuál es la urgencia para derogar gran parte del articulado de la Ley de Compre Argentino?

¿Cuál es la urgencia para derogar la ley que declara de interés público la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y papel para diarios?

¿Cuál es la urgencia para modificar la ley de warrants?

¿Cuál es la urgencia para derogar la Ley de Sociedades del Estado?

En este DNU ómnibus se impulsa la modificación radical y estructural del modelo de desarrollo del país sin esperar que el Congreso pueda evaluar la propuesta y el nuevo rumbo que se plantea. La Constitución Nacional no autoriza que los DNU sean utilizados para este propósito, cuya facultad corresponde sustancialmente al Congreso de la Nación. De acuerdo con los incisos 18 y 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso determinar lo conducente a la prosperidad del país, el desarrollo humano, el progreso económico con justicia social, la productividad de la economía nacional y el crecimiento económico del país.

En esta línea, también llama la atención que se invoque una urgencia y no se haya incluido un artículo que disponga que el DNU entra en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

En tercer lugar, ninguna de las derogaciones o modificaciones se establece para un plazo determinado o para atender una coyuntura transitoria. En este mega DNU se derogan más de 40 leyes y se modifican otras tantas de forma permanente. Además, casi la totalidad de estas leyes son de carácter general. El DNU 70/2023 tiene como objetivo modificar la estructura de vida de la sociedad argentina y su modelo de desarrollo de forma permanente. La Constitución Nacional no habilita el uso de esta facultad excepcional para que una sola persona adopte estas decisiones por sobre la población argentina, que tiene derecho a participar de esta decisión a través de sus representantes electos en el Congreso (democracia indirecta).

 

La suma del poder público

El artículo 29 de la Constitución Nacional dispone que el “Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”.

A través del DNU 70/2023, el Poder Ejecutivo Nacional se está arrogando facultades de naturaleza extraordinaria equivalentes a la suma del poder público. Con sólo atender los títulos de las materias abordadas por el DNU surge claramente que no nos encontramos frente a una medida transitoria y temporal para atender una circunstancia excepcional. Al contrario, nos encontramos con el Poder Ejecutivo Nacional arrogándose facultades por fuera de la Constitución, que implican trastocar radicalmente y estructuralmente la economía del país, su sistema productivo, su organización social y estatal, la prestación de los servicios públicos, la organización de la sociedad civil, el comercio interno e internacional, las relaciones laborales, las relaciones de consumo, etcétera, sin permitir que estos cambios sean debatidos por el órgano democrático por antonomasia, que es el Congreso Nacional, de forma previa a la entrada de su vigencia.

La entrada en vigencia del DNU implicará la modificación fundamental del estilo de vida de toda la población argentina, con flagrante menoscabo de sus principios republicanos, representativos, democráticos y de su carácter federal.

Desde la recuperación de la democracia en el país, hace 40 años, no se ha visto una concentración de poder tan mayúsculo en el Ejecutivo por el que “la vida, el honor o las fortunas de los argentinos van a quedar a merced” de unas personas: el Presidente del país y su gabinete.

Aquí nos encontramos frente a una situación peor que la que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional. Ya no es el Congreso Nacional el que otorgó las facultades extraordinarias o la suma del poder púbico, sino que estas facultades se las arrogó el propio Poder Ejecutivo. Si el Congreso no puede conceder facultades extraordinarias ni la suma del poder público, mucho menos el Poder Ejecutivo puede arrogárselas motu propio.

Fabián Nieves sostiene que el artículo 29 es una declaración de defensa del sistema republicano y un rechazo explícito a la concentración del poder. Está allí inscripta en nuestra Constitución con letras de sangre, como expresara José Manuel Estrada, para recordarnos los males padecidos por la dictadura, la tiranía y el poder absoluto; y para no olvidarnos de que la libertad sólo es posible allí donde rige el imperio de la ley en lugar del imperio de los hombres, donde existen equilibrios, frenos y contrapesos, y donde el diseño institucional impide que alguien tome todo el poder.

Con estos fundamentos, juntamente con otros colectivos (Observatorio del Derecho a la Ciudad, Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos, ATE Nacional, CTA-A Nacional), presentamos un amparo colectivo que tramita bajo los autos “ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS c/ EN-DNU 70/23 s/ Amparo Ley N° 16.986 “, expediente CAF 48013/2023, en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal 2, a cargo del juez Esteban Furnari.

Allí solicitamos que se declare la inconstitucionalidad y la nulidad absoluta e insanable del DNU 70/2023 y de toda normativa o acto que derive de su vigencia o se dicte en su cumplimiento, por violar la Constitución de la Nación Argentina (artículos 29, 33, 36, 76; artículo 75 incisos 18 y 19, artículo 99 inciso 3), por constituir el ejercicio de facultades extraordinarias y equivalentes a la suma del poder público, por constituir una desviación de poder y un abuso de derecho público, por violar el principio republicano, la división de poderes, el derecho a la democracia, el principio de reserva de ley y los derechos colectivos de la ciudadanía argentina a la participación en la dirección de los asuntos públicos directamente o a través de sus representantes.

El debate no es entre la libertad y la intervención estatal. El verdadero debate es entre el mercado, como único instrumento de regulación de nuestra vida social y económica, y los principios que estructuran los derechos humanos y la democracia. Entre considerar la vida humana como una mercancía o priorizar su dignidad.

 

 

 

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