¡Techo de amianto!

Discriminación estructural en el Poder Judicial

 

Hace dos semanas publicamos acá una nota titulada “Techo de cristal”, donde abordamos el problema de la ausencia de mujeres en la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y lo que implica, en ese contexto, la postulación de dos candidatos varones para ocupar las vacantes en el Tribunal.

Desde entonces sucedieron tres cosas importantes. La primera es que la Comisión de Acuerdos del Senado de la Nación realizó las dos audiencias públicas donde fueron interrogados ambos candidatos. La segunda es que el Poder Judicial rechazó la demanda promovida por diversas organizaciones de la sociedad civil para impugnar tales candidaturas. La tercera es que, el lunes 26 de agosto, ese caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

En este nuevo contexto, nos interesa profundizar en el escenario judicial, donde la CSJN deberá resolver la controversia colectiva que se desató cuando el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) propuso a dos varones para ocupar las vacantes existentes.

 

 

Quiénes promovieron el caso y qué buscan obtener del Poder Judicial

Frente a la decisión del PEN, la Red Mujeres para la Justicia, Amnistía Internacional Argentina, el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA) y el Center for Justice and International Law (CEJIL) promovieron un amparo colectivo contra el PEN y la Honorable Cámara de Senadores de la Nación (HCS).

¿Qué buscan con esta demanda? Principalmente, dos cosas: por un lado, que se declare la nulidad y/o inconstitucionalidad de los Mensajes del PEN que proponen a estos dos candidatos varones; y, por otro lado, que se ordene al PEN y a la HCS cumplir en el futuro con las normas nacionales e internacionales que exigen proteger el derecho de igualdad y no discriminación de las mujeres, en particular, en la composición de la CSJN.

¿Por qué es tan importante este caso? Para entenderlo, necesitamos mirar un poco hacia atrás y comprender el contexto en el que se da esta discusión. Imaginen por un momento una institución que, a lo largo de más de 160 años de historia, sólo ha tenido tres mujeres entre sus integrantes. Parece difícil de creer en pleno siglo XXI, ¿verdad? Pues esa es exactamente la situación de la CSJN.

En efecto, desde su creación en 1863 hasta hoy, la CSJN ha tenido 107 jueces en total. De ellos, solo tres han sido mujeres. La primera, Margarita Argúas, fue nombrada recién en 1970, durante un gobierno de facto, y renunció en 1973 para que el gobierno democrático entrante pudiera elegir a sus propios integrantes. Luego, hubo que esperar hasta el 2004 para que otras dos mujeres, Carmen Argibay y Elena Highton de Nolasco, llegaran a ocupar un asiento en el máximo tribunal.

Sin embargo, con el fallecimiento de Argibay en 2014 y la renuncia de Highton de Nolasco en 2021, la Corte volvió a quedar compuesta exclusivamente por hombres. Y es en este contexto que el Poder Ejecutivo propone cubrir las dos vacantes actuales con más varones.

Esta situación no es un simple dato estadístico. Representa, además, una muestra del patrón histórico y sistemático de exclusión de las mujeres de los espacios de toma de decisión más importantes del país, general, y del espacio de toma de decisión más relevante del Poder Judicial, en particular. Es precisamente esto lo que la demanda promovida por las organizaciones de la sociedad civil busca cambiar.

 

 

El marco normativo convencional, constitucional y reglamentario

Ahora bien, ¿tiene sustento jurídico lo que pretenden las organizaciones que presentaron la demanda para impedir la consolidación de la discriminación estructural contra las mujeres en dicho ámbito? La respuesta es un rotundo sí. Existen numerosas normas y principios, tanto nacionales como internacionales, que obligan al Estado argentino a garantizar la igualdad de género en los espacios de poder.

Empecemos por la Constitución Nacional (CN). Encontramos allí el artículo 16, sobre el derecho de igualdad, y el art. 37 que establece que “la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. Si bien este último habla específicamente de cargos electivos, su espíritu debería extenderse a todos los altos cargos públicos, incluidos los de la CSJN.

Además, el artículo 75, inciso 23, ordena al Congreso “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato” para varios grupos, entre ellos las mujeres. Este mandato constitucional implica que el Estado debe tomar medidas concretas para revertir situaciones de desigualdad, como la que se da en la composición del máximo tribunal del país.

A nivel internacional, la Argentina ha ratificado varios tratados que abordan este tema. Uno de los más importantes es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que tiene jerarquía constitucional en nuestro país desde 1994, por vía de lo dispuesto en art. 75, inc. 22. Esta convención obliga a los Estados a tomar medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública, que incluye garantizar en igualdad de condiciones con los hombres “el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales” (artículo 7, inciso b).

De la misma manera, tenemos la previsión del art. 24 de la CADH, en tanto establece que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Y los principios de progresividad y no regresividad, también de raíz internacional y de obligatoria aplicación en materia de derechos fundamentales, como los que están en juego en este caso.

Por si esto fuera poco, existe una norma específica que regula el proceso de designación de jueces de la CSJN: el Decreto 222/03. Este establece que, al momento de considerar candidatos, se debe tener en cuenta “la composición general de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para posibilitar que la inclusión de nuevos miembros permita reflejar las diversidades de género, especialidad y procedencia regional”.

Sobre estas premisas, la demanda se funda en distintos argumentos.

Primero, en la manifiesta y grosera violación del principio de igualdad y no discriminación, porque la propuesta de nombrar a dos varones para un tribunal que ya está compuesto exclusivamente por varones viola de manera flagrante la Constitución y los tratados internacionales que protegen ese principio.

En segundo lugar, se argumenta que el Estado argentino está incumpliendo sus obligaciones internacionales, especialmente las asumidas en la CEDAW. Este tratado internacional, además de proteger la igualdad y la no discriminación de las mujeres, exige la adopción de medidas concretas para garantizar la participación igualitaria de las mujeres en todos los niveles de toma de decisiones.

Un tercer punto refiere a una interpretación errónea del Decreto 222/03. Se afirma que la interpretación que realiza el PEN de dicho decreto es incorrecta y contradictoria. Si el decreto establece como “exigencia” tener en cuenta la diversidad de género, no puede al mismo tiempo considerarse que esta exigencia no es “excluyente” (volveremos sobre esto más adelante).

Otro argumento presentado es el de la discriminación estructural. Se sostiene que la propuesta de nombrar a más varones para la Corte no sólo discrimina a las mujeres que podrían ocupar esos cargos, sino que perpetúa un patrón histórico de exclusión de las mujeres de los espacios de poder en el sistema judicial.

También se señala en la demanda que la propuesta es regresiva, ya que implica un retroceso respecto a la situación anterior en la que la Corte contaba al menos con una mujer entre sus miembros.

Finalmente, critica que el PEN no haya dado razones suficientes para justificar por qué, en un contexto de total ausencia de mujeres en la Corte, decide proponer a dos varones más.

En resumen, existe un sólido marco legal y argumentos de diverso orden que respaldan la necesidad de impedir más violaciones a la igualdad, de impedir que se perpetúe la situación de discriminación estructural contra las mujeres y de garantizar su presencia en la Corte. La pregunta, entonces, es la siguiente: ¿por qué no se cumple?

 

 

Los argumentos del Poder Ejecutivo

Frente a las numerosas críticas y objeciones que recibió la propuesta de nombrar a dos varones más para la Corte, en sede administrativa, el PEN dio una respuesta violatoria del marco normativo señalado y, además, contradictoria.

En los Mensajes enviados al Senado para proponer a los candidatos, el PEN reconoce que el “equilibrio de género” es una “exigencia” del Decreto 222/03. Sin embargo, inmediatamente después afirma que esta exigencia “de ninguna manera resulta excluyente para la postulación del presente candidato” (con idénticas palabras en ambas postulaciones).

Esta afirmación plantea una serie de interrogantes. Si es una exigencia, ¿cómo puede no ser excluyente? ¿Qué sentido tiene una norma que exige algo, pero al mismo tiempo permite ignorarlo completamente? ¿No es esto una contradicción en sus propios términos?

El argumento del PEN es que ese mismo decreto dice que el equilibro de género debe ser considerado al momento de las postulaciones “en la medida de lo posible”. Y sobre eso, construye una defensa según la cual su accionar en este campo es absolutamente discrecional.

Al asumir esta posición, olvida, sin embargo, todo el marco convencional y constitucional a que nos hemos referido. Un marco que impone una sola y única conclusión interpretativa posible frente al contexto de un tribunal ya integrado exclusivamente por varones y donde una de las vacantes generadas estaba ocupada por una mujer, a saber: la frase “en la medida de lo posible” debe leerse, en este caso concreto, como “en la medida en que haya vacantes”. Porque, insistimos, las vacantes actuales deben cubrirse, necesariamente, cumpliendo las mandas convencionales y constitucionales que imponen al Estado (en sus tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial) garantizar la igualdad y reparar situaciones de discriminación estructural contra las mujeres.

 

 

La discriminación estructural contra las mujeres

Es importante entender que la ausencia de mujeres en la Corte no es un hecho aislado. Forma parte, como adelantamos, de un patrón más amplio de discriminación estructural contra las mujeres en el Poder Judicial y en otros ámbitos de toma de decisión estatal.

Según el Mapa de Género elaborado por la Oficina de la Mujer de la CSJN en 2023, las mujeres ocupan solo el 31% de los cargos de magistrados y magistradas en la Justicia nacional y federal, y apenas el 29% de las máximas autoridades del Poder Judicial. Esto, a pesar de que el 57% del personal del Poder Judicial está compuesto por mujeres.

Estos datos revelan la existencia de un evidente “techo de cristal”. Esto es, la existencia de barreras invisibles (aunque ya no tanto) que impiden a las mujeres ascender a los cargos más altos, a pesar de estar igualmente o mejor calificadas que sus colegas varones.

La situación es similar en otros ámbitos. Por ejemplo, en las universidades, las mujeres representan más del 60% de las estudiantes y egresadas, pero solo un 12% son rectoras o presidentas de universidades, y apenas un 35% son decanas.

Este patrón de exclusión tiene consecuencias que van más allá de las estadísticas. Afecta la legitimidad y la representatividad de nuestras instituciones, perpetúa estereotipos de género y envía un mensaje desalentador a las mujeres que aspiran a ocupar posiciones de liderazgo.

 

 

¿Por qué es importante tener mujeres en la Corte Suprema?

Llegados a este punto, alguien podría preguntarse: ¿realmente importa el género de quienes integran la Corte Suprema? ¿No deberíamos enfocarnos solo en su capacidad y experiencia? Son muchas las personas que se preguntan esto, especialmente quienes no son abogadas.

La respuesta es que sí, importa. Y mucho. No solo por una cuestión de justicia o igualdad formal, sino porque la diversidad en la composición del máximo tribunal tiene un impacto directo en la calidad de la justicia que se imparte y en su legitimidad democrática frente a la sociedad.

Las experiencias de vida, las perspectivas y los enfoques que pueden aportar las mujeres son invaluables para enriquecer el debate jurídico y para abordar de manera más completa y equilibrada los complejos casos que llegan a la CSJN. Muchos de estos casos tienen un impacto directo en la vida de las mujeres (el ejemplo actual más claro de todos: las impugnaciones constitucionales contra la ley de interrupción voluntaria del embarazo), y es fundamental que sus voces y experiencias estén representadas en las decisiones que se toman.

Además, la presencia de mujeres en la Corte tiene un importante valor simbólico. Como señaló el relator especial de la ONU sobre la Independencia de Magistrados y Abogados: “Es esencial que las sociedades y las propias mujeres confíen en el Poder Judicial para que los Tribunales y las Cortes puedan responder a las necesidades de la mujer y proteger sus derechos humanos”. La ausencia total de mujeres en el máximo tribunal erosiona esta confianza y perpetúa la idea de que ciertos espacios de poder están reservados exclusivamente para los varones.

 

 

 ¿Qué está en juego en este caso?

Lo que está en juego en este caso va mucho más allá de la designación de dos jueces para la CSJN. Lo que está en juego es, ni más ni menos, la interpretación misma de nuestro sistema constitucional y el compromiso real de la Argentina con la igualdad de género y la democracia.

Ello es así porque el caso nos obliga a preguntarnos si nos conformamos con una igualdad meramente formal (igualdad ante la ley) o si aspiramos a una igualdad sustantiva, que implica tomar medidas concretas para revertir situaciones históricas de desigualdad.

Además, porque la composición de la CSJN afecta directamente a su legitimidad. Un tribunal que no refleja la diversidad de la sociedad a la que sirve, como señalamos en la nota de hace dos semanas, corre el riesgo de perder la confianza pública.

En otro orden, la diversidad en la Corte no es solo una cuestión de representación, sino que impacta directamente en la calidad de las decisiones que se toman. Ahora, en concreto, la decisión final que tome la propia CSJN en este caso enviará un potente mensaje sobre el valor que nuestra sociedad y nuestras instituciones dan a la igualdad de género, la no discriminación y la participación de las mujeres en los espacios de poder.

Desde otra perspectiva, debemos destacar que el resultado de este caso determinará si la Argentina está a la altura de sus compromisos internacionales en materia de igualdad de género o si, por el contrario, se expone a ser señalada por incumplimiento.

Finalmente, el modo en que se resuelva este caso podría sentar un importante precedente para impulsar una mayor participación de las mujeres en otros espacios de toma de decisión, tanto en el sector público como en el privado.

 

 

El Poder Judicial debe intervenir en el asunto

Uno de los puntos más controvertidos de este caso es si el Poder Judicial tiene la facultad de intervenir en el proceso de designación de jueces de la Corte Suprema. Después de todo, la CN otorga al Presidente la facultad de nombrar a los jueces que la integran, con acuerdo del Senado.

Sin embargo, las organizaciones demandantes argumentan que esta facultad, como todas las facultades de los poderes del Estado, es una facultad reglada. Una facultad que debe ejercerse dentro del marco convencional y constitucional. Y ese marco incluye, según hemos visto, la obligación de garantizar la igualdad y no discriminación de las mujeres.

Este argumento, además, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la propia Corte. En diversos casos, el máximo tribunal ha sostenido que no existen “zonas de reserva” exentas del control judicial cuando están en juego derechos fundamentales. Por ejemplo, en el caso “Bussi” de 2004, la Corte afirmó que es tarea del Poder Judicial interpretar las normas que confieren facultades a otros poderes para determinar su alcance.

También se destaca la necesidad de que el Poder Judicial aplique un concepto legal importante para este caso y otros de discriminación en general: el “escrutinio estricto” de las decisiones del PEN. Este es un estándar de revisión judicial que se aplica cuando están en juego categorías “sospechosas” por discriminación, como, entre otras, el género.

Según este estándar, cuando se alega una discriminación basada en una categoría sospechosa, se invierte la carga de la prueba y es el PEN (en este caso) quien debe probar que no hubo discriminación porque el accionar del Estado tiene una justificación importante y no existe una alternativa menos lesiva para alcanzar ese objetivo.

En nuestro caso, esto implica que el PEN debería explicar por qué era absolutamente necesario proponer a dos varones y por qué no existía ninguna mujer calificada para ocupar, al menos, uno de esos puestos. Evidentemente, es un argumento difícil de sostener si consideramos la gran cantidad de juezas y juristas mujeres altamente calificadas en nuestro país.

 

 

Un caso que trasciende lo jurídico

En definitiva, este caso va mucho más allá de una disputa legal. Es un punto de inflexión en la lucha por la igualdad de género en la Argentina y una prueba de fuego para nuestro sistema constitucional y para la propia CSJN, que debe decidir un asunto políticamente muy sensible.

La decisión final no solo afectará la composición de la Corte, sino que, insistimos en esto, enviará un poderoso mensaje sobre el valor que nuestra sociedad otorga a la igualdad, a la participación de las mujeres en los espacios de poder, a las reglas del sistema democrático y a la extensión del control que el Poder Judicial puede ejercer sobre los otros departamentos del Estado cuando violan el marco convencional y constitucional en que deben ejercer su discreción política.

Como sociedad debemos preguntarnos: ¿qué tipo de Justicia queremos? ¿Una que refleje la diversidad de nuestra sociedad o una que perpetúe patrones históricos de exclusión? ¿Estamos dispuestos a conformarnos con una igualdad meramente formal o aspiramos a una igualdad real y sustantiva?

Las respuestas a estas preguntas no solo definirán el futuro de la CSJN, sino que también marcarán el rumbo de nuestra democracia en los años que vienen.

 

 

 

 

 

 

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