¿Qué nos sucede, vida?
Licencias y otros derechos que el Congreso debe garantizar
El propósito del título remite a la clásica autocrítica que vengo realizando luego de haber sido diputado nacional durante doce años. En esta oportunidad me concentraré en la desatención parlamentaria hacia las familias que habitan nuestro país. Concretamente apunto al derecho al descanso, o a dejar de trabajar en determinados casos percibiendo igual la remuneración correspondiente. Esta situación se denomina Licencias. Circunstancia tratada por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 bajo la denominación “Título V. De las Vacaciones y otras Licencias”.
En primer lugar es mi obligación resaltar que uno de los derechos más importantes de los que goza el trabajador, el derecho a las vacaciones pagas, se oficializó a través del Decreto 1740 del 24 de enero de 1945 formalizado por el general Juan Domingo Perón desde la Secretaría de Trabajo y Previsión. Más allá de la necesidad de ampliar las licencias existentes, en el otorgamiento de licencias hay una discriminación negativa en relación a los hombres.
Siempre sostuve que el hombre no “colabora en el hogar”, que su rol es más importante: “participa”, no “da una mano desde afuera”, y puedo dar fe de la alegría que se tiene cuando nacen hijxs, personalmente la viví en tres ocasiones. Sin embargo, la ley le concede al hombre dos días de licencia por nacimiento. Con esto lo que se logra es que el peso del hogar recaiga en la madre/mujer que dio a luz, perpetuando el paradigma patriarcal que le confiere a las mujeres las tareas de cuidado. Es hora de abandonar el res inter alios acta, expresión latina que puede traducirse como “cosa realizada entre otros”, porque los varones somos parte.
No es que no hubo proyectos para subsanar esta situación, así como para equiparar derechos a nuevos modelos de crianza. Lo que no hubo fue un buen resultado. Reseñaré sólo algunos de los proyectos presentados durante el período 2006/2017 para no excederme en este espacio. Y lo haré sin citar autoría para no ser auto-referencial. Algunos ya han perdido estado parlamentario.
CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20.744. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 155 Y 157, SOBRE RETRIBUCIÓN DE LAS VACACIONES Y OMISIÓN DE SU OTORGAMIENTO, RESPECTIVAMENTE.
La letra de este proyecto se corresponde con el texto del artículo 171 de la Ley 20.744 en su redacción originaria. Ese artículo fue modificado por la ley de facto 21.297. Al dictarse el texto ordenado por Decreto 390/76, dicho artículo quedó numerado como 157.
La ley de facto modificó el primer párrafo y eliminó los dos siguientes. En la redacción originaria no existían plazos y la obligación del trabajador era el aviso con 60 días de anticipación. La ley de facto suprimió la sanción que se le imponía al empleador cuando omitía otorgarlas, estableciendo un monto equivalente a dos veces y media del que le correspondía abonar. El proyecto propone que “la retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha al inicio del mismo, en su defecto se entenderá por no gozado el período de vacaciones”. Y sobre la omisión del otorgamiento expresa: “Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquel hará uso de ese derecho durante el año calendario previa notificación fehaciente de ello con una antelación no inferior a quince días corridos. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar la retribución por vacaciones con el ciento por ciento (100%) de recargo”.
MODIFICACIONES, SOBRE LICENCIAS Y DESPIDO POR EMBARAZO. MODIFICACION DE LAS LEYES 20.744, 24.714 Y 26.727. DEROGACIÓN DE LA LEY 24.716.
Este proyecto postula:
–Sustituir el artículo 158 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (texto ordenado por decreto de 1976) y sus modificatorias, y dejarlo redactado de la siguiente forma:
“Artículo 158: Clases. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
- a) Por matrimonio, diez (10) días;
- b) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres, tres (3) días; y por fallecimiento de hijo, cinco (5) días;
- c) Por fallecimiento de hermano, tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres del cónyuge o del conviviente, un (1) día;
- d) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media o superior, dos (2) días por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario;
- e) Para visitar al niño, niña o adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días con un máximo de doce (12) días por año desde que el o la adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente;
- f) Para el cuidado de persona a cargo, cónyuge, conviviente enfermo o sometido a técnicas de reproducción médicamente asistidas, dos (2) días con un máximo de diez (10) días por año. La licencia será de tres (3) días con un máximo de quince (15) días por año si el enfermo fuese el cónyuge o conviviente y tuviesen hijos menores de edad a cargo”.
–Sustituir el artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (texto ordenado por decreto de 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
“Artículo 177: Prohibición de trabajar.
–Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cincuenta (50) días anteriores al parto y cincuenta (50) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a quince (15) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
–De la misma manera, queda prohibido prestar servicios, durante el plazo de cincuenta (50) días posteriores a la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción.
–Queda prohibido el trabajo del otro progenitor o pretenso adoptante durante los diez (10) días posteriores al nacimiento de su hijo o de la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción, respectivamente.
–Los progenitores tendrán derecho a las licencias previstas en el 1° y 3° párrafo de este artículo, aun cuando su hijo naciere sin vida.
–En caso de guarda con fines de adopción, los pretensos adoptantes tendrán el derecho a elegir cuál de ellos gozará de la licencia establecida en el segundo y tercer párrafo de este artículo.
–En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, adoptante o pretenso adoptante, el otro podrá usufructuar las licencias no gozadas que hayan sido otorgadas a la persona fallecida.
–En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior de la madre todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los cien (100) días.”
–Incorporar el artículo 177 bis al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744:
“Artículo 177 bis:
–Extensión de la licencia parental. En caso de nacimiento o guarda con fines de adopción múltiples, la licencia del progenitor y del pretenso adoptante prevista en los párrafos 1 y 2 del artículo 177 se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a partir del segundo.
–En caso de nacimiento de alto riesgo, se sumará una licencia de treinta (30) días.
–En caso de nacimiento o de guarda con fines de adopción de un hijo que padeciese discapacidad o enfermedad crónica, se sumará una licencia de cincuenta (50) días.
–Para los supuestos contemplados en los párrafos precedentes, el otro progenitor o pretenso adoptante tendrá derecho a sumar una licencia de diez (10) días en los casos señalados en el primero y segundo párrafo y de treinta (30) días en el caso expuesto en el tercer párrafo.”
–Incorporar como artículo 177 ter al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
“Artículo 177 ter:
–Licencia especial por técnicas de reproducción médicamente asistida. La trabajadora que se someta a procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida podrá gozar de una licencia de treinta (30) días, continuos o discontinuos por año calendario, en caso de prescripción médica expresa que así lo indique”.
–Incorporar como artículo 177 sexies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
“Artículo 177 sexies: Conservación del empleo. Enfermedad de la trabajadora.
–Ambos progenitores y los pretensos adoptantes conservarán su empleo durante los períodos indicados en los artículos 177, 177 bis y 177 ter, y gozarán de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a los mismos la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
–Garantizar a los progenitores durante la gestación, y a los pretensos adoptantes durante el trámite judicial para la obtención de la guarda del niño o niña con fines de adopción, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la notificación a que se refiere el artículo 177 quinquies.
–Sustituir el artículo 179 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
“Artículo 179: Descanso diario por lactancia o alimentación.
–El progenitor o pretenso adoptante del niño o niña lactante podrá disponer de una (1) hora para amamantar o alimentar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, pudiendo disponer de este descanso ya sea en forma entera dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando o adelantando en media hora o en una hora el inicio o el término de la jornada laboral. Podrá ejercer este derecho por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
–Los mismos derechos le asisten al otro progenitor, adoptante o pretenso adoptante en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 177”.
–Incorporar como artículo 179 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
“Artículo 179 bis: Centros de Desarrollo Infantil.
–En los establecimientos donde presten tareas un mínimo de cincuenta (50) trabajadores, el empleador deberá habilitar un Centro de Desarrollo Infantil para ser utilizado por los/las hijos/as, menores de hasta cuatro (4) años de edad, del personal empleado.
–Los Centros de Desarrollo Infantil deberán cumplir con las exigencias de la Ley 26.233, y no tendrán costo alguno para los trabajadores beneficiarios.
–El Centro de Desarrollo Infantil deberá permanecer abierto y en servicio mientras al menos un 30% del personal se encuentre en horario de trabajo.
–Deberá funcionar en las instalaciones del establecimiento laboral o a una distancia no mayor de un (1) kilómetro de aquel, y podrá ser instalado en forma asociada por más de un empleador.
–El empleador podrá sustituir la obligación establecida en los párrafos precedentes por el pago mensual de una prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hija/o menor de hasta cuatro (4) años, cuyo monto será no inferior al equivalente a tres (3) asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social” (continúa en su proyecto original)
CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 158, SOBRE LICENCIA POR EXAMEN.
Este proyecto propone modificar el artículo 158 inciso e) de la ley 20.744 (t.o 1976) con el fin de ampliar los plazos de licencias por estudio medio y universitario, de dos a tres días por examen, con un máximo de 30 días por año calendario. Derecho que facilita a los trabajadores el tiempo necesario para estudiar y rendir exámenes.
Como se puede apreciar en sólo estos ejemplos se abordan medidas tendientes a ampliar los derechos del trabajador/trabajadora que repercuten en el conjunto de la sociedad. Para no excederme en este espacio, prometo seguir en una próxima oportunidad con más de esta deuda pendiente. Continuará.
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