Pepín y el delito de persecución
Rodríguez Simón admite que no sufre persecución estatal, fenómeno que reconoce en el gobierno de Macri
La sorprendente petición de asilo político en Uruguay formulada por el abogado Fabián Pepín Rodríguez Simón, asesor del ex Presidente Mauricio Macri, llama la atención por varios motivos. El principal, sin duda, es la audacia del planteamiento, dado que estando plenamente vigente en la Argentina el estado de derecho, la solicitud parece más el fruto de un delirio paranoico que una petición formulada seriamente. Sin embargo, esta primera impresión no debe ser obstáculo para hacer un análisis jurídico del tema, abordándolo desde la perspectiva del derecho internacional. De este modo se dispondrá de mayores elementos para evaluar cuál puede llegar a ser (o al menos cuál debiera ser) la respuesta de las autoridades uruguayas que tienen a su cargo el estudio de la petición.
En primer lugar, es necesario hacer un breve recorrido por las convenciones internacionales aplicables al caso. Como ya ha sido expuesto en estos días, la Convención de Ginebra de 1951 otorga la condición de refugiado a “toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país”. La persona que pide asilo en otro país no se convierte en refugiado hasta que su petición se resuelva positivamente. Mientras tanto, los solicitantes no podrán ser devueltos, expulsados o extraditados y debe evitarse su detención, según el derecho internacional. La definición de la Convención no parece muy acertada puesto que deja la impresión de que bastaría el temor subjetivo de una persona para acogerse a este sistema de protección, lo que indudablemente no parece razonable. En la práctica, ante la falta de criterios de la Convención, se opta por verificar si existen elementos objetivos que permitan determinar si el solicitante de asilo es objeto de persecución en su país de origen por motivos raciales, religiosos o políticos. Al ser la persecución un elemento fundamental para otorgar el refugio se hace necesario salvar el problema de que en el Estatuto de los Refugiados no existe una definición jurídica con alcance universal de lo que debe entenderse por persecución. Por consiguiente, el único modo de salvar el problema es acudiendo a las definiciones actuales adoptadas por el derecho internacional en relación con el nuevo delito de persecución. Si se dan los presupuestos del delito, se habilitaría la protección del refugio.
El delito de persecución ha sido recogido por primera vez como crimen contra la Humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en la Conferencia de Roma y entró en vigor el 1 de julio de 2002. En el artículo 7.1 considera que es un crimen de lesa humanidad “la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional”. En el apartado 2.g de dicho artículo 7 añade que se entenderá por persecución “la privación intencional y severa de los derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad”. Sin embargo, esta definición, que es bastante general, no resulta plenamente satisfactoria. Además, debe tenerse en cuenta que el Estatuto de la Corte Penal Internacional no pretende tipificar los crímenes en él contenidos, como si fuera un código penal internacional, sino que se limita a establecer los requisitos jurisdiccionales a efectos de determinar la competencia de la Corte en los hechos que se planteen. Por ese motivo, los expertos sugieren indagar en otros precedentes de derecho internacional para conseguir una mayor precisión en la definición de este delito. De esta manera se utiliza la jurisprudencia emanada de algunos de los nuevos tribunales internacionales que han juzgado y condenado por esta nueva figura del derecho internacional. Por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia ha expuesto algunos criterios para determinar la gravedad de los actos persecutorios. En primer lugar señala que la noción de persecución se utiliza en el derecho internacional para describir una serie de actos más que un acto individual, de manera que los actos de persecución deberán formar parte de una política o de un patrón de actuación en el que el sujeto pasivo de esta modalidad criminal sería el grupo y no un individuo aislado. De modo que en la configuración actual, la persecución como crimen contra la humanidad está dirigida a proteger a un grupo con identidad propia más que a la vulneración de un derecho individual. Como corolario de lo anterior, se considera que los actos discriminatorios estimados persecutorios no deben ser considerados en forma aislada –lo que les restaría gravedad– sino que deben ser examinados en su contexto y valorados en base a su efecto acumulativo.
La motivación discriminatoria es el rasgo característico del delito de persecución. Se exige un especial ánimo discriminatorio, consistente en que los autores hayan dirigido su conducta contra una persona o grupo de personas en razón de la identidad como tal, por motivos políticos, raciales, étnicos, religiosos u otros considerados inaceptables con arreglo al derecho internacional. En la Argentina, la ley 23.592 de “actos discriminatorios”, promulgada en 1988, no los considera como un tipo penal autónomo sino que les otorga el valor de agravantes, elevando la escala penal de cualquier delito en el que “arbitrariamente se impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional”. Lo cierto es que, con independencia de las deficientes regulaciones internas, como ha señalado Eugenio Zaffaroni en El enemigo en el derecho penal (Editorial Dykinson, 2006), “el poder punitivo siempre discriminó a seres humanos y les deparó un trato punitivo que no correspondía a la condición de personas, dado que sólo los consideraba como entes peligrosos o dañinos. Se trata de seres humanos a los que se señala como enemigos de la sociedad y por ende se les niega el derecho a que sus infracciones sean sancionadas dentro de los límites del derecho penal liberal, esto es, de las garantías que hoy establece el derecho internacional de los derechos humanos”. Esta formulación está muy ligada a la noción de persecución porque en lugar de castigar un comportamiento previamente tipificado como delito se dispara el castigo en función de una condición personal. Estos criterios han sido receptados por la Ley 18.076 de Uruguay cuando dice que “será reconocido como refugiado toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de pertenencia a determinado grupo étnico o social, género, raza, religión, nacionalidad u opiniones públicas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores no quiera, acogerse a la protección de tal país”. Pero la ley uruguaya añade otros elementos objetivos al indicar que la persecución exige que “la vida, seguridad o libertad resultan amenazadas por violencia generalizada, la agresión u ocupación extranjera, el terrorismo, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos o cualquier otra circunstancia que haya perturbado gravemente el orden público”.
Si ahora atendemos a los argumentos que Rodríguez Simón utilizó para justificar su pedido de asilo político, comprobaremos que no encuentran amparo en el Estatuto de los Refugiados. No conocemos los escritos presentados por los abogados de Rodríguez Simón, pero si nos atenemos a sus declaraciones a la prensa –que no podrán ser ignoradas por el tribunal que deberá evaluar si se dan los presupuestos del asilo– parece difícil encontrar alguna vinculación con el argumento de la persecución. En la entrevista concedida a Jorge Fontevecchia, Rodríguez Simón afirma que ha formulado su petición de asilo “porque siento que padezco una persecución política y que esa persecución es por mis opiniones. Tengo fundados temores de que perdería la libertad indebidamente si volviera al país”. Pero a continuación añade que “en mi caso no fue siquiera una persecución estatal. Me persigue una especie de organización supraestatal, la mafia del juego. Me piden que vuelva para encarcelarme. Me acusan de haber cobrado Ingresos Brutos. Parece menor, pero es un impuesto importante. Debían mucha plata. En esa causa están Cristóbal López y su socio Fabián de Sousa”. El argumento de Rodríguez Simón parece poco adecuado para solicitar el refugio político dado que está reconociendo que no se trata de una persecución estatal y la atribuye a un grupo privado que se habría ensañado con su persona por intentar cobrarles un impuesto. En primer lugar, si tenemos en cuenta que los impuestos son establecidos mediante el dictado de leyes, parece disparatado que un particular, sin cargo estatal alguno, se adjudique el poder y la capacidad para establecer impuestos o eximir su pago. En segundo lugar, no invoca ningún hecho objetivo que pueda siquiera sugerir la posibilidad de una persecución. Si los empresarios López y De Sousa formularon una acusación penal por presunto delito de amenazas y extorsión, es evidente que lo que ejercieron es el derecho a iniciar acciones penales en su calidad de perjudicados por el presunto delito. De modo que lejos de integrar una organización supraestatal mafiosa, ejercieron facultades propias que están al alcance de cualquier ciudadano en un Estado de derecho. Los argumentos de Rodríguez Simón son tan débiles que resulta sorprendente que provengan de una persona a la que prensa le atribuye la condición de “ministro sin cartera” y la de “consejero judicial más influyente que tuvo Macri”. Tal vez esto explique la cantidad de barbaridades jurídicas que se cometieron durante ese gobierno.
Lo llamativo de las declaraciones de Pepín Rodríguez Simón son sus espontáneas confesiones sobre la política judicial que se llevó a cabo durante la presidencia de Macri. Sostiene Pepín, y no le falta razón, que en relación con las prisiones preventivas “me pareció un disparate y una extralimitación infame. No es que tema lo mismo. Desde que se aplicó la doctrina Irurzun se deterioró muchísimo la trama institucional de la Argentina”. Considera que los 22 meses de prisión preventiva de López y De Sousa no fueron “una prisión razonable. A la distancia parece también arbitraria y extorsiva porque fue por temas menores y no estaban condenados”. En cuanto a las causas “dólar futuro” y “Memorándum con Irán” considera que fueron injustas porque “fueron decisiones políticas que podían estar equivocadas pero no eran judiciables. Fue lógico que a Cristina la sobreseyeran”. En cuanto a Comodoro Py, señala “la convivencia entre pasquines amarillistas o extorsionadores con servicios de inteligencia y jueces penales”. Añade que “viene un denunciante que denuncia cualquier cosa, aparece un medio, o un pasquín dice una cosa, un denunciante crónico hace la denuncia y en esta Justicia tan corrupta y extorsionadora se hacen un festín y empiezan con todos los trapicheos y todas las extorsiones. Esto no es lawfare. Es un mal que padece buena parte de Sudamérica”.
Pepín Rodríguez Simón | "Yo sólo era un perejil que manejaba jueces, fiscales y diarios a pedido del Presidente"
— Revista Barcelona (@revisbarcelona) May 27, 2021
Estas declaraciones tienen valor porque suponen una suerte de reconocimiento por parte de uno de los protagonistas más activos de la política judicial que tuvo lugar durante el gobierno de Mauricio Macri. Resulta paradójico pero en este caso sí que se cumplen los requisitos del delito internacional de persecución: 1) Se basó en una política o patrón de actuación en el que el sujeto pasivo ha sido un grupo político identificado como “la oposición”; 2) Se aplicó la ley de un modo discriminatorio, como lo evidencian las prisiones preventivas basadas en la “doctrina Irurzun”; 3) Existió una privación intencional y severa de los derechos fundamentales al utilizar los servicios de inteligencia del Estado para armar causas judiciales, interceptar comunicaciones con los abogados defensores y presionar a jueces para forzar el encarcelamiento de los opositores. De modo que las declaraciones de Rodríguez Simón dejan en ridículo a tantos negacionistas del lawfare que lo consideran fruto de un simple “relato” interesado. En cualquier caso, tampoco hay que hacerse muchas ilusiones de que esta confesión sirva para corregir enfoques sesgados, porque como es sabido, el Mal sólo es percibido cuando lo hacen “los otros”.
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