NO PONGAN UN PIE EN TRIBUNALES

Uno de los juristas con mayor pericia tributaria explica la imposibilidad de judicializar el aporte solidario

El 9 de enero de 1886, hace 134 años, Domingo Faustino Sarmiento escribía en El Censor: “No quieren saber nada de derechos, de impuestos a la hacienda. Quieren que el gobierno, quieren que nosotros, que no tenemos una vaca, contribuyamos a duplicarles o triplicarles su fortuna a los Anchorena, a los Unzué, a los Pereyra, a los Luro, a los Duggan, a los Cano, a los Leloir, a los Pelero, y a todos los millonarios que pasan su vida mirando cómo paren las vacas. En ese estado está la cuestión, y como resulta que las Cámaras también están formadas por ganaderos, veremos mañana la canción de siempre: el payar de la guitarra a la sombra del ombú de la pampa y a la puerta del rancho de paja”. El artículo que sigue fue escrito por uno de los juristas más versados en asuntos tributarios del país, que tiene buenas razones para no firmarlo, y que ha elegido hacerlo con el apellido del prócer.

 

 

Según distintas notas periodísticas, los planteos ante la Justicia por parte de quienes pretenden evitar el pago del aporte podrían estar fundados en su presunta confiscatoriedad, a consecuencia de la doble imposición sobre el mismo patrimonio, teniendo en cuenta el impuesto sobre los bienes personales. En tal caso, en el marco de las causas judiciales que se entablen debe probarse acabadamente dicha confiscatoriedad, y para ello la vía de la acción de amparo no resultaría ser la idónea, atento el restringido marco probatorio de tal acción.

La acción que correspondería interponer sería una “declarativa” de certeza, que ofrece amplitud probatoria, y cuyos plazos son los ordinarios de cualquier acción judicial y no los breves de la acción de amparo. En tal sentido la Corte Suprema en el precedente “Candy” recordó que siempre “ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada (…), requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega”.  Y en otro precedente señaló que “las rigurosas exigencias con que el Tribunal ha rodeado la configuración de la confiscatoriedad, no condicen con que pueda ser admitido teniendo como único medio de prueba la documentación confeccionada y presentada en forma unilateral por la accionante, aunque esta incluya un informe o certificación de contador público” (Fallos 334:474).  Es decir, tratándose la confiscatoriedad de un planteo de hecho y prueba, se requiere que la vía procesal elegida permita una actuación probatoria amplia inexistente, en principio, en las acciones de amparo. Ello llevaría a que, aún en el caso de que se judicialice la cuestión, el trámite procesal llevaría años hasta obtenerse una sentencia definitiva por parte de la Corte.

Por otro lado, aún dentro del proceso de una acción meramente declarativa de certeza, no resultaría viable el dictado de una medida cautelar tendiente a suspender la aplicación de la ley que crea el aporte, toda vez que para el dictado de una medida cautelar se requiere de un derecho verosímil y un peligro en la demora del trámite judicial traducido en un perjuicio de difícil o imposible reparación ulteriormente para el litigante; y ello no se vislumbra en el caso del aporte a las grandes fortunas, ya que los eventuales actores de las acciones judiciales serían los integrantes del reducido grupo de personas más ricas del país, respecto de quienes resulta difícil suponer un empobrecimiento de tal magnitud que justifique el dictado de una medida cautelar suspensiva de la aplicación de la ley.

 

 

Confiscatoriedad

Respecto al planteo de confiscatoriedad, su análisis debe partir de la naturaleza misma del gravamen. En tal sentido, debemos considerarlo como un gravamen “directo”, es decir, aquellos que alcanzan una manifestación directa, cierta e inmediata de capacidad contributiva; y que por su matriz técnica no fueron creados por el legislador para su posterior traslación, como por ejemplo el IVA, o el impuesto a los combustibles. Ello determina que ha sido creado de forma tal que sea soportado por aquel que posee la fortuna, sin posibilidad, en principio, de su posterior traslación a otro sujeto transfiriendo la incidencia económica del impuesto. Por otro lado, debemos considerar que el aporte solidario sólo alcanza a personas físicas y sucesiones indivisas, y no a empresas. Es decir, resulta lejana la hipótesis de que el pago del gravamen afecte en forma directa la economía de las empresas, porque sus destinatarios son los empresarios y no las compañías. Dicho esto, debemos considerar el conjunto de impuestos directos que afronta el pequeño grupo de personas más ricas de la Argentina, que no alcanzan al 1% del total del universo de contribuyentes. Así, los que integran el selecto grupo se encuentran alcanzados con el impuesto a las ganancias con una alícuota del 35% sobre las ganancias netas sujeta a impuesto, con el impuesto sobre los bienes personales con una tasa del 1,25% sobre el total de sus bienes y muy pronto con el “aporte solidario”, que contiene una escala porcentual del 2% al 3,5%. Mientras el impuesto a las ganancias grava las rentas netas, el impuesto sobre los bienes personales y el aporte solidario recaen sobre el patrimonio, resultando bien diferente la materia gravada por cada uno. Además, la característica de que sea implementado por única vez y excepcionalmente, como consecuencia de la grave situación económica producto de un hecho externo a nuestro país como lo es la pandemia que provocó el Covid-19, lo convierten en una medida extraordinaria ante una situación extraordinaria, situación ya analizada y convalidada por la Corte en circunstancias similares.

 

 

Igualdad

Las notas periodísticas también señalan una presunta afectación al principio de igualdad producto de la alícuota diferencial que se aplicará sobre los bienes radicados en el extranjero. Tal afectación es sólo aparente, porque en este aspecto el gravamen cumple una función “extrafiscal” –y no meramente recaudatoria— tendiente a la incorporación al circuito económico nacional de bienes que se encuentran situados en el extranjero. Ello lo demuestra la posibilidad que otorga la futura ley, de evitar dicha alícuota incrementada si el contribuyente repatría el 30% de sus bienes en el extranjero. Es decir, con dicha repatriación –sólo del 30%— se evita la aplicación del acrecentamiento de alícuota respecto de todos los bienes situados fuera del país. Claramente, aquí el impuesto se encuentra cumpliendo una “función extrafiscal” consistente en la intención de que se repatríen bienes en el exterior de residentes argentinos. Dicha alícuota incrementada tampoco fundaría un planteo de confiscatoriedad, porque en los casos de gravámenes con función extrafiscal no se aplica el límite de confiscatoriedad que fijó pretorianamente la Corte, antes del 33% y actualmente del 35%. (CSJN causa “Montarcé” del 17/09/1974, Fallos 289:443).

 

 

 

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