Ni negar ni equiparar

¿Qué hacer con los posibles delitos cometidos en los ’70 por el “demonio de izquierda”?

 

A 40 años del final de la dictadura cívico-militar, es momento de que la democracia brinde una respuesta jurídica sólida a los reclamos de quienes piden una “verdad completa” y que se castiguen los posibles delitos cometidos por Montoneros o el ERP.

Estos pedidos se fundan en la “teoría de los dos demonios”, utilizada por el radicalismo luego de las elecciones de 1983, que considera que “durante la década de 1970 la Argentina fue convulsionada por un terror que provenía tanto desde la extrema derecha como de la extrema izquierda” [1]. A partir de ello, mediante los decretos 157 y 158/83, el Presidente Raúl Alfonsín ordenó el mismo día el juzgamiento de la Junta Militar y de los líderes de Montoneros y del ERP. En un sentido similar, Carlos Menem dictó los decretos 1002 y 1003/89, en los que dispuso el indulto de alrededor de 250 individuos, incluidos militares y personas acusadas de subversión.

Como explicaré, la “teoría de los dos demonios” no resulta jurídicamente acertada, pese a lo cual “gozó de un alto nivel de aceptación porque permitió una exculpación colectiva, en el sentido de que la sociedad se percibe y constituye como víctima, ajena a los dos demonios” [2].

 

Inexistencia de conflicto armado

Antes del retorno de la democracia la “teoría de los dos demonios” ya había sido utilizada en la normativa sancionada para llevar adelante el Operativo Independencia. El éxito de esta “teoría” radica en que un sector importante de la población sigue convencido de que entre 1975 y 1976 en Tucumán se produjo un conflicto armado interno no convencional, por lo que tanto los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad como del ERP podían haber cometido crímenes de guerra.

El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 exige para su aplicación que exista, como mínimo: a) una oposición de grupos armados organizados; b) una cierta intensidad en las hostilidades, lo que implica superar un elevado umbral de violencia; y c) una cierta duración del conflicto, que debe ser prolongado.

De este modo, se puede distinguir un conflicto armado interno de los disturbios internos, las insurrecciones no organizadas o las actividades terroristas, que no están reguladas por el Derecho Internacional Humanitario.

Al caracterizar a los grupos armados que combaten se ha destacado que no necesariamente deben contar con una estructura jerárquica como la de las fuerzas armadas regulares, aunque deben ser capaces, por un lado, de planificar y ejecutar operaciones armadas sostenidas y coordinadas, llevadas adelante continuamente y sin interrupciones de acuerdo con un plan y, por el otro, de imponer disciplina.

Una virtud de la “teoría de los dos demonios” fue que la población se convenció de que el ERP tenía un poderoso ejército, lo cual ha sido desacreditado por numerosas fuentes, que coinciden en que la Compañía de Monte nunca superó las 100 personas [3].

Si se analiza lo ocurrido durante la década de 1970 resulta imposible aplicar el Derecho Internacional Humanitario debido a la debilidad y poca organización de la oposición armada. Más allá de la autopercepción que puedan tener militantes del ERP o de Montoneros sobre sus acciones, para el derecho internacional no es lo mismo una persona que tiene un arma que un combatiente.

La Compañía de Monte “Ramón Rosa Jiménez” realizaba principalmente acciones de propaganda armada. No existen pruebas que permitan sostener que durante el Operativo Independencia se desarrollaron acciones armadas de tal envergadura que puedan caracterizar un conflicto armado. Es más, el conscripto Benito Acosta en el juicio oral por los crímenes durante el Operativo Independencia declaró: “No era una guerra, ellos venían, hacían unos tiros y se iban, no era un enfrentamiento”. Los escasos enfrentamientos aislados entre integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad y del ERP podrían ser caracterizados como disturbios internos [4].

En cuanto a la intensidad de los enfrentamientos, debe desecharse la utilización del Informe 55/97 aprobado por la CIDH relacionado con el ataque al cuartel del Regimiento de La Tablada en 1989 [5]. En ese caso, la CIDH caracterizó al choque violento entre miembros del Movimiento Todos por la Patria (MTP) y fuerzas armadas como un conflicto armado interno. Más allá de que esta interpretación fue criticada por la doctrina, los 42 atacantes fueron rodeados por alrededor de 3.500 efectivos policiales y tropas del Ejército que los sometieron a fuego indiscriminado, incluido el uso de tanques. Producto de los enfrentamientos, que duraron aproximadamente 30 horas, murieron 29 personas. Esto demuestra que los hechos fueron muy distintos a lo ocurrido durante la década de 1970 [6].

Por lo tanto, debe descartarse de plano la idea de que en Tucumán o en el resto del territorio nacional se vivió un conflicto armado interno, de modo que ni las fuerzas armadas y de seguridad, ni el ERP o Montoneros cometieron crímenes de guerra.

 

 

Mitos vs. realidad

Otro mito que instaló la “teoría de los dos demonios” fue el dominio que tenía el ERP de determinadas zonas de la provincia de Tucumán [7], factor que hay quienes utilizan para caracterizar como crímenes contra la humanidad los posibles delitos cometidos.

Del Reglamento RC9-1 Operaciones contra Elementos Subversivos, de 1975, se desprende con claridad que, para el propio Ejército, el ERP no tenía control de ninguna porción de territorio. A idéntica conclusión arribó la Cámara en el Juicio a las Juntas.

Pero incluso si, a modo de hipótesis, se considerara que tal control pudo haber existido, no hay dudas de que los delitos cometidos por el ERP o Montoneros no formaban parte de un ataque dirigido contra la población civil sino contra las fuerzas armadas y de seguridad.

Es importante advertir que en el caso argentino las fuerzas de seguridad no pueden ser consideradas “población civil”, ya que participaron de la represión contra la población civil, como se demostró en cientos de procesos judiciales. Hubo grupos de tareas integrados casi en su totalidad por miembros de la Policía Federal y centros clandestinos en dependencias policiales.

Además, es imprescindible recordar que de acuerdo con el derecho internacional vigente en los ‘70 sólo el Estado u organizaciones que dependían del Estado podían cometer crímenes contra la humanidad. Ello implica que los actos de particulares debían ser dirigidos, organizados o tolerados por el poder político de iure o de facto.

Es absurdo pensar que el ERP o Montoneros tenían esa relación con el Estado argentino, por lo que sus integrantes no pudieron cometer crímenes contra la humanidad.

Recién con la adopción de los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales durante la década de 1990 surgió la posibilidad de que el concepto de crimen contra la humanidad abarque como perpetradores a agentes no estatales. Los tribunales argentinos no pueden recurrir al Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado 20 años después de los delitos en cuestión, sin violar notoriamente el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal.

Ante este inconveniente, hay quienes sostienen que Montoneros o el ERP recibían el apoyo de Estados extranjeros y organizaciones terroristas islámicas. Por ejemplo, se ha afirmado que integrantes de Montoneros recibieron entrenamiento militar en el Líbano y Siria en virtud de convenios con Al Fatah en 1978. Aun si dicho acuerdo existió, no se vislumbra cómo podría haber sido utilizado para organizar delitos que se habrían cometido varios años antes.

Tampoco resultan verosímiles los vínculos con los gobiernos de Chile y Cuba. Salvador Allende fue derrocado en 1973 y es absurdo creer que Augusto Pinochet apoyó a Montoneros o al ERP. En cuanto a Cuba, si bien varios militantes se encontraban exiliados allí, no hay pruebas de que los delitos que podrían haber cometido se llevaron a cabo por instrucciones o bajo la dirección o el control de dicho Estado.

Otro argumento utilizado es que hechos atribuidos a Montoneros o al ERP, como el ataque a la fábrica militar de Villa María en 1974, el asesinato del coronel Larrabure en 1975 o la explosión en el comedor de la Superintendencia de Seguridad Federal en 1976 pueden ser calificados como actos terroristas, por lo que serían imprescriptibles.

Más allá de que el terrorismo se caracteriza por su finalidad de infligir daños dramáticos y mortales a civiles y crear una atmósfera de temor, la falta de consenso en la comunidad internacional sobre los elementos de este tipo penal, en particular para que no se lo utilice para perseguir penalmente a opositores por el solo hecho de manifestarse contra un gobierno, llevaron a que se lo excluyera del Estatuto de Roma [8]. La falta de acuerdo sobre la definición del tipo penal de terrorismo fue correctamente reconocida en 2005 por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Lariz Iriondo”. Por ende, el derecho vigente en la década de 1970 no tipificaba los actos terroristas.

Tampoco resulta acertada la calificación de los mencionados delitos como “graves violaciones de derechos humanos”. La caracterización que la Corte IDH realizó de ese concepto no resulta aplicable a los posibles delitos cometidos por particulares [9].

Por último, se ha invocado lo resuelto por el Tribunal interamericano en el Caso Bulacio vs. Argentina. La defensa del imputado había promovido una extensa serie de articulaciones y recursos dentro del proceso realizado en sede interna que impidieron que éste pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal.

La Corte IDH sostuvo que el Estado no podía apelar a la prescripción, ya que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos” [10].

Por lo tanto, inauguró una categoría intermedia entre el régimen aplicable a las “graves violaciones de derechos humanos” y a las restantes, que solo podría invocarse para exigir que se continúe ejerciendo la acción penal contra agentes estatales que presuntamente hayan violado el derecho a la vida o a la integridad personal y se trate de situaciones de evidente obstrucción de la justicia.

Para finalizar, no quiero dejar de referirme a la posibilidad de llevar adelante investigaciones penales con sustento en el “derecho a la verdad” de las familias de las víctimas de los posibles delitos cometidos por Montoneros o el ERP.

Los “juicios por la verdad” han sido utilizados cuando el juzgamiento penal ha sido política o prácticamente imposible por falta de poder de las nuevas autoridades, un compromiso alcanzado con el antiguo régimen o un contexto de guerra civil.

 

Declaración durante el Juicio por la Verdad de Mar del Plata. Foto: Marcelo Núñez.

 

Respecto de los posibles delitos cometidos por miembros de Montoneros o del ERP, durante décadas existió la posibilidad de avanzar con la investigación penal –hasta que operó la prescripción de la acción– y hay abundante bibliografía escrita en aquella época y años después por integrantes de las propias organizaciones que reivindicaban sus acciones, familiares de las personas muertas y periodistas de diferentes orientaciones políticas, que permite saber con certeza en casi todos los casos qué ocurrió, quiénes fueron los responsables y las víctimas. Ejemplo de ello es el homicidio del capitán Viola y su hija, hecho por el cual suele desconocerse que durante la dictadura los tribunales nacionales condenaron a reclusión perpetua a varios integrantes del ERP. En otros casos, dado que conocían con precisión quiénes eran las personas responsables, las fuerzas armadas y de seguridad secuestraron, torturaron y ejecutaron o desaparecieron a muchos integrantes de estas organizaciones como forma de vengar la muerte de agentes estatales.

Por lo tanto, entiendo que no se reúnen los requisitos que se han presentado en los casos en que se iniciaron procesos para “averiguar” la verdad de lo ocurrido.

 

En síntesis

Lo expuesto permite diferenciar, por un lado, los delitos llevados adelante desde el Estado, como parte de un ataque generalizado y sistemático contra un número representativo de la población civil con conocimiento de dicho ataque y, por el otro, los cometidos por quienes integraban Montoneros o el ERP.

Los primeros son crímenes contra la humanidad y son imprescriptibles. Los segundos formaban parte de ataques aislados que no eran dirigidos contra la población civil. Son delitos comunes que en la actualidad se encuentran prescritos.

Esto de ningún modo debe interpretarse como la justificación o reivindicación de lo ocurrido. Tampoco niega el dolor o el sufrimiento de los familiares de agentes estatales que perdieron la vida durante la década de 1970. Solo implica reconocer que, ante la posible comisión de delitos en perjuicio de miembros de las fuerzas armadas o de seguridad, en todo momento han podido iniciarse actuaciones en la justicia penal y en la civil para determinar sus responsables y reparar los posibles daños. Antes, durante y después de la dictadura. De hecho, ello ocurrió en muchos casos.

Debe quedar claro que el homicidio de un policía por parte de particulares –ya sea durante la dictadura o tratando de evitar el robo de un banco en la actualidad– es un delito común. Por ende, son aplicables las disposiciones que establecen plazos de prescripción de la acción penal, así como las normas en materia de indemnización de posibles daños y perjuicios: el Código Civil de la Nación hasta el 1° de agosto de 2015 y el Código Civil y Comercial de la Nación en adelante.

Es momento de que el Poder Judicial jurídicamente ponga fin de una vez a los intentos de iniciar o reabrir causas penales para investigar los posibles delitos cometidos por integrantes del ERP o de Montoneros durante la década de 1970. Sin negar que hubieran ocurrido y, al mismo tiempo, sin equipararlos con los crímenes contra la humanidad cometidos por agentes estatales. Ese es el único sentido posible que se le puede asignar a los conceptos de Memoria, Verdad y Justicia.

 

 

 

[1] CONADEP (2006). Nunca más. Buenos Aires: Eudeba, p. 11.
[2] Feierstein, D. (2018). Los dos demonios (recargados). Buenos Aires: Marea Editorial, p. 12.
[3] Solo por mencionar algunas declaraciones, según el teniente coronel (retirado) Ritcher la Compañía tenía alrededor de 100 integrantes, mientras que para Daniel De Santis tenía entre 60 y 100 combatientes. Además, hay que recordar que en agosto de 1974 se produjo la “Masacre de Capilla del Rosario”, que golpeó duramente al ERP y, en particular, a la Compañía de Monte que perdió a la mitad de sus integrantes.
[4] Lo más parecido a un enfrentamiento armado ocurrió en mayo de 1975, cuando cerca de 150 integrantes del ERP –entre los que se encontraban los miembros de la Compañía de Monte– se dirigían a Famaillá. Al llegar a Manchalá se encontraron por casualidad con algunos suboficiales y soldados del Ejército. Cuando empezaron los disparos, los integrantes del ERP se desbandaron y se dieron a la fuga hacia los cañaverales. Durante semanas fueron buscados y perseguidos en toda la provincia. El episodio fue agrandado por la acción psicológica militar y desde entonces ensalzado como el “Combate de Manchalá”. Si bien el ERP señaló que murieron 28 soldados, el Ejército no reconoció ninguno.
[5] CIDH (1997). Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella y otros, Argentina.
[6] El Ejército ha reconocido que durante el Operativo Independencia murieron 45 efectivos, pero la mayoría no murió en enfrentamientos con el ERP. 16 fallecieron en accidentes aéreos por fallas mecánicas o impericia de los pilotos y muchos podrían haber muerto por error en un enfrentamiento entre dos grupos diferentes del Ejército que se habían perdido en el monte. Cf. Gutman, D. (2012). Sangre en el monte. Buenos Aires: De Bolsillo y Taire, M. (2022b). La guerrilla en el monte tucumano. En S. Garaño y A. C. Concha Bocanegra (eds.), Operativo Independencia: geografía, actores y tramas. San Miguel de Tucumán: EDUNT.
[7] Ejemplo de lo aquí señalado es la “toma” o el “golpe” de Acheral. Pese a lo difundido por los medios de comunicación, en mayo de 1974, en autos y camionetas recién robados, entre 30 y 50 miembros de la Compañía de Monte entraron a Acheral, un pueblo de unas diez manzanas y menos de 2.000 habitantes. Luego de reducir a tres policías, que no se resistieron, izaron una bandera, pintaron paredes con aerosol y se retiraron sin disparar un solo tiro. Al respecto, Juan Carlos Durdos manifestó que “Acheral era un pueblo tan pobre que en la comisaría ni siquiera había armas [...] La toma fue simbólica, pero tuvo una repercusión desmedida” (Gutman, 2012: 123).
[8] El Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas fue aprobado a través de la Ley N° 25.762 en 2003. El Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo fue aprobado a través de la Ley N° 26.024 en 2005. El mismo día, mediante la Ley N° 26.023, se aprobó la Convención Interamericana contra el Terrorismo. Más allá de la palmaria violación al principio de legalidad que implicaría utilizar normas aprobadas más de veinte años después de cometidos los posibles delitos, debo advertir que ninguno de esos tratados contiene una definición de lo que hay entender por “terrorismo internacional”, limitándose a tipificar uno y otro ilícito.
[9] Entre otros, Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú, 2001; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, 2010 y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, 2016.
[10] Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina, 2003, párr. 115.

 

 

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