Municipio constitucional federado

La sentencia del martes 4 puede caracterizarse como un oxímoron constitucional

 

La sentencia de la Corte Suprema, del 4 de mayo de 2021, en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (CSJ 567/2021) constituye un pronunciamiento constitucionalmente nulo, por haber sido dictada por un tribunal federal incompetente para resolver el litigio, en violación al artículo 117 de la Constitución Nacional.

La aseveración anterior se funda en dos datos incontrovertibles:

  1. La CABA no es una provincia ni resulta equiparable a tal.
  2. El artículo  117 de la Constitución Nacional no fue modificado en 1994, manteniendo a la jurisdicción originaria de la Corte como de privilegio, vinculada a la presencia inexcusable de una provincia en el litigio.

El artículo 117 excluye a la CABA; tal aseveración es la interpretación textual de la norma, no es una interpretación “textualista” como se ha dicho chapuceramente por ahí. En contraste, la interpretación que consagró la Corte del artículo 117 en el año 2019 pertenece a una tercera especie: es “no textual”. La diferencia esencial entre la interpretación textualista (que contradice la finalidad de la norma por apegarse a su texto), la textual (que concilia letra y finalidad de la norma) y la “no textual” (que prescinde de la letra y la finalidad de la norma, para expresar solamente las ideas del intérprete) es que la tercera, cuando la realiza un juez o tribunal, puede llegar a calificarse, jurídicamente, como prevaricato.

En ese sentido, la sentencia del martes puede caracterizarse como un oxímoron constitucional. Un poder —la Corte— que viola sus competencias constitucionales (artículo 117 de la Constitución Nacional) pretende definir los límites y las competencias constitucionales de otros poderes del Estado federal. Vale preguntarse qué autoridad institucional posee para definir competencias entre poderes constitucionales un poder que ha violado, por exceso, las suyas.

Quizás por ello, obedeciendo a una pulsión psicológica de quien se sabe en infracción, Rosatti y Maqueda, de modo innecesario para un tribunal que ejerce legítimamente su autoridad, sostuvieron que la Corte es “el guardián último de las garantías constitucionales, máximo intérprete de la Constitución y cabeza de un departamento del Estado” (considerando 26). Correcto, la Corte es todo eso, cuando actúa en el marco de sus competencias constitucionales normadas.

En el mismo sentido debe repetirse que la jueza Highton no se “abstuvo” o “prefirió” no votar: oportunamente sostuvo que la Corte carece de competencia constitucional para dictar la sentencia que sus cuatro colegas igualmente dictaron. Este último hecho, en sí, expone la crisis institucional derivada de la imprudencia jurídica y política de la mayoría, que actuó en una cuestión de principios constitucionales rígidos con afán activista, pasando por alto jurisprudencia inveterada, perdiendo la visión de sus límites institucionales y despertando, por todo lo anterior, legítimas sospechas de parcialidad favorable a una facción política.

El Alto Tribunal debió, como mínimo, para variar su jurisprudencia en materia de competencia originaria, hacerlo de modo unánime. Y ni siquiera así se hubiera librado de la severa crítica que merece, y que oscurece cualquier análisis sobre las decisiones de fondo que adopte en los futuros juicios en los que sea parte la CABA.

Las cuestiones jurídicas, por opinables que sean, no se definen en su acierto por los votos que reúnen, sino por el valor de verdad que las fundamentan. Las deficiencias notorias, las arbitrariedades judiciales, no se purgan porque las decida la Corte; por el contrario, son aún más penosas cuando ella lo hace. Si se pone en duda la autoridad institucional de la Corte por haber dictado, a espaldas del artículo 117 de la Constitución Nacional, una sentencia que no podía dictar, la responsabilidad de tal situación es por la imprudencia de la propia Corte; de nadie más.

 

 

La sentencia

La estructura del fallo consiste en un voto común de Maqueda, Rosatti y Lorenzetti hasta el resultando IX, donde se bifurcan sus caminos, elaborando Lorenzetti los propios fundamentos de su decisión. Rosenkrantz elabora un voto completamente autónomo. Todos los jueces coinciden en la decisión: el exceso del DNU de prohibir las clases “presenciales” en la CABA, invadiendo competencias autónomas. Más allá de todo su contenido, se trata de un fallo que versa esencialmente sobre la autonomía de la CABA y la razonabilidad del DNU en cuanto a prohibir las clases “presenciales” en el AMBA; el fallo trata al DNU como legislación válida. Ingenuos los constitucionalistas “republicanos” que soñaban con una lección sobre el uso abusivo de los DNU; olvidaron que dicho instrumento también suscitaba adicción presidencial en el imaginario período de pureza institucional 2015-2109.

Maqueda y Rosatti abren el considerando 3° de su voto con tres párrafos donde aplican a CABA jurisprudencia referida a las relaciones entre el Estado nacional y las provincias; tal modalidad viciada de equiparación la repiten luego a largo de todo el voto, incluso insinuando en el considerando 15 séptimo párrafo (Lorenzetti lo hace también, considerando 9°) que rige para la CABA el artículo 121 de la Constitución Nacional, y no la norma aplicable, que es el artículo 2 de la ley 24.588: "La Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno de la CABA, siendo titular de todos aquellos derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones". Rosenkrantz no cae en tal tergiversación de las normas constitucionales, pero elabora en su considerando 6° un argumento de inmutabilidad de la autonomía de la CABA que, siendo muy opinable, no padece la para-constitucionalidad que exhiben los argumentos de los otros.

En el considerando 7° Maqueda y Rosatti transcriben el artículo 129 de la Constitución Nacional; esta vez sí recordaron —Rosenkrantz lo hace en su considerando 6°— la existencia del segundo párrafo de ese artículo, que dio lugar a la ley Cafiero 24.588. De cualquier modo, ni la mencionan, concluyendo que la CABA es un actor “pleno” del sistema federal. Sin discutir el alcance de tal expresión, la ley Cafiero, como las diferentes prescripciones constitucionales que dan tratamiento diferenciado a la CABA, imponen considerarla como un actor diferenciado del sistema federal. Esas disposiciones la subordinan a los intereses del Estado nacional mientras sea la capital de la Argentina; específicamente, por ejemplo, en el aspecto financiero, se observa el contraste entre los párrafos segundo y cuarto, frente al tercero, del artículo 75 de la Constitución Nacional que regula la coparticipación federal de impuestos.

Maqueda y Rosatti repasan luego las sentencias de la Corte que, confiesan, empezaron a dictarse desde el año 2016. El elenco es el siguiente:

    1. Los jueces nacionales de la CABA no son equiparables a los federales. (“Nisman”, Fallos: 339:1342). Esta afirmación se aparta de los artículos 75 incisos 12 y 116 de la Constitución Nacional conforme la arquitectónica reforma de 1860, confirmada por la de 1994 y que guarda inconcusa unidad con el artículo 8 de la ley Cafiero 24.588, por la que el Congreso ejerció facultades cuasi-constituyentes. Los jueces nacionales de la CABA se dividen entre los federales y los que ejercen jurisdicción de derecho común; ambas especies son iguales e integran tribunales que, como la propia Corte, se encuentran instituidos por la autoridad misma de la Constitución Nacional.
    2. El Tribunal Superior de la CABA es la autoridad encargada de resolver los conflictos de competencia entre los tribunales con competencia “no federal”. (“Bazán” Fallos: 342:509). Prescindiendo de las mismas normas referidas en el acápite anterior, la Corte confunde, bajo el rótulo de “no federal”, a los juzgados nacionales de derecho común con los tribunales locales de naturaleza cuasi-municipal y designa, ignorando las normas legales que rigen la cuestión, al Superior Tribunal local como autoridad para dirimir conflictos de competencia entre ellos.
    3. La CABA es, como las provincias, sujeto aforado en la competencia originaria de la Corte Suprema. Sobre esta violación palmaria del artículo 117 de la Constitución ya se dijo suficiente. No hace falta explicar a favor de qué facción política la Corte ha consumado esta mutación constitucional por etapas y por vía jurisprudencial, excediendo su esfera de actuación constitucional para invadir la de los poderes políticos.
    4. Difícil imaginar un pleonasmo jurídico más horrible que el de “provincia constitucional federada”. Privada de todo rigor jurídico resulta también la falacia de sustituir, en ese pleonasmo, el término “provincia” por “ciudad” para convertir a la CABA en una provincia, llamándola “ciudad constitucional federada”. Finalmente, hay cierta ingratitud intelectual en los cuatro jueces de no haberle reconocido en la sentencia, aun cuando afortunadamente está vivo, la autoría de la figura retórica al doctor cordobés Guillermo Barrera Buteler, que la ideó para su tesis “Provincias y Nación” del lejano 1996. El autor, eso sí, sostuvo allí que la CABA no es ni un municipio, ni una provincia, y la caracterizó como un “municipio constitucional federado”, expresión que, en su caso, no es un pleonasmo. En efecto:

 

Barrera Buteler, a la izquierda del entonces candidato presidencial Alberto Fernández, en 2019: el padre de la criatura.

 

  1. No hay otro municipio nominado expresamente en la Constitución Nacional, con un status especial, fuera de la CABA (municipio constitucional) y,
  2. Es el único municipio que forma parte de la federación con particularidades que lo diferencian de las provincias y los otros municipios (municipio constitucional federado). Nada más para decir de este histórico y unánime considerando 9°.

El considerando 10° del voto de Maqueda y Rosatti, en cuanto coincide solo                parcialmente con el considerando 6° de Rosenkrantz y al que Lorenzetti no                       adhiere resulta —por no haber una mayoría en torno a él— el más importante del               fallo.

Los argumentos expuestos por Maqueda y Rosatti parecen anticipar el                    fundamento de un fallo que la Corte estaría preparando, dirigido a transferir, por vía jurisprudencial, al Poder Judicial de la CABA los cuatro fueros nacionales de              derecho común (civil, comercial, penal y laboral) con sus más de 500 jueces, que pasarían a depender del Jefe de Gobierno. La existencia de tal proyecto de sentencia aparecía insinuada en el noveno párrafo de una columna del periodista de La Nación Hernán Cappiello. Escribimos sobre el mismo tema aquí, señalando la inusitada gravedad institucional que reviste.

Pensando en ello, no puede dejar de señalarse la diferencia notable entre el contenido del voto de Maqueda y Rosatti y el de Rosenkrantz; mientras los primeros consideraron equivalente, previo a 1994, a la Justicia nacional con la local, Rosenkrantz detiene su activismo analógico exclusivamente en el Jefe de Gobierno (sustituto del Presidente) y la Legislatura (sustituta del Congreso), sin mencionar al Poder Judicial local como sustituto del Poder Judicial de la Nación. Lorenzetti nada dice sobre este tema. Veremos si estas llamativas diferencias significan alguna novedad en el futuro.

 

 

Buenos Aires capital de la República, no ciudad de los porteños

La previsión del artículo 129 segundo párrafo de la Constitución Nacional no es estática, ni feneció temporalmente, como sugieren los votos de Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz. Los intereses del Estado nacional en la CABA, plasmados en la ley Cafiero, subsisten inescindiblemente junto a ella mientras sea la capital de la Nación.

Uno de esos intereses, notoriamente descuidado por el gobierno federal en los últimos lustros, es el referido al diseño urbano de la Ciudad, socavado por un gobierno local que ha destruido edificios y construcciones históricas —de gran valor y belleza—, haciendo desaparecer espacios verdes y recreativos, tanto públicos como privados.

En Washington D.C. es el Capitolio quien decide estas cuestiones. Es lógico: el rostro urbano de la capital es patrimonio de toda la nación. Resulta urgente que el Congreso legisle sobre esta cuestión de manifiesto interés federal. Solamente esperamos que esas leyes no terminen siendo objeto de planteos en competencia originaria de la Corte por violación de la autonomía, y hacemos votos para que la eventual decisión del Alto Tribunal no sea que la reforma del ‘94 instituyó una competencia exclusiva de negocios inmobiliarios asignada al Jefe de Gobierno de la CABA.

 

 

Qué hacer

¿Debe cumplirse una sentencia constitucionalmente nula? La respuesta es que no hay obediencia debida frente al ejercicio ilegítimo de las funciones públicas, incluidas las judiciales. No constituye un delito.

Dicho eso hay varias alternativas frente al activismo de la Corte, cuya adopción depende de factores y tiempos, políticos y jurídicos. Las más extrema sería la denuncia penal por el delito de prevaricato; la intermedia el pedido de juicio político por mal desempeño a los jueces.

La solución política sería ampliar el número de jueces de la Corte, hasta lograr una mayoría que piense que los artículos 75 incisos 12, 116 y 117 de la Constitución deben ser respetados: que la Constitución estableció en 1860 —y ratificó en 1994— la existencia de jueces nacionales de derecho común (75 inciso 12 y artículo  8 de la ley 24.588); que la CABA, por no ser una provincia, no es sujeto aforado en su competencia originaria; que el artículo 116 le otorga al Congreso —no a la Corte— la competencia de reglar y excepcionar su jurisdicción apelada, pudiendo válidamente establecer un recurso ordinario de apelación, idéntico al que —después de 100 años de vigencia— la Corte declaró inconstitucional, con fundamentos inadmisibles y consecuencias prácticas más que sospechosas; etc.

El Congreso y el Poder Ejecutivo pueden proceder de esa forma porque la Constitución no es, de ningún modo, lo que cuatro jueces de la Corte dicen que es.

 

 

 

 

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