Me da pena confesarlo...
El mejor homenaje a los laboralistas detenidos-desaparecidos es recuperar derechos para los trabajadores
En los gloriosos 12 años de nuestro gobierno nacional, popular, republicano y feminista hemos hecho mucho. Pero decir mucho no es decir todo. La obra del ser humano siempre es perfectible.
Investigando la normativa vigente, me sorprendió que la recuperación del Estado de Derecho no había alcanzado a derogar todas las leyes de la dictadura cívico militar.
Quedaron vigentes más de 30 artículos que derogaron o modificaron regresivamente de la ley 20.744.
Como Funes el memorioso, quiero poner en relieve la formidable tarea encabezada por Norberto Centeno, que llevó la dirección en la elaboración de esta ley.
Durante un año y medio se realizaron innumerables congresos, jornadas, debates sindicales, académicos, asambleas, publicaciones gremiales, técnico jurídicas, etc.
En aquella época tuve el privilegio de trabajar con Centeno y, entre otras tareas, atendía consultas de los trabajadores en los sindicatos. Me impresionaba el conocimiento de la ley que tenían los compañeros. En alguna ocasión me pasó que el obrero textil que concurría para que lo asesorara, ¡conocía la ley mejor que yo! La pregunta era sobre cuántos días de vacaciones le correspondía de acuerdo a su antigüedad. Él ya lo había leído y sólo quería corroborarlo con el letrado pero… confieso que en ese momento no recordaba con precisión la respuesta. Por suerte, me ayudó a asesorarlo. Sería de vital importancia que todos los trabajadores tengan este nivel de conocimiento de sus derechos y esta participación en la defensa de los mismos.
En el arcón de mis recuerdos viejos —frase tanguera— tengo guardado un ejemplar del proyecto originario editado por la C.G.T.
En su título XIII, arts. 282/7 se proyectaba la posibilidad de establecer la estabilidad propia. Lo traduzco para el lector: el trabajador no puede ser despedido salvo que exista una causa realmente justificada. Además como para muestra basta un botón, destaco dos institutos incorporados por Centeno:
- a) el Salario Mínimo Profesional y
- b) el despido socialmente injusto.
Y esto lo pongo en negrita porque hay que insistir en batallas para conseguir una reforma laboral —no la del gobierno de Macri— progresiva y progresista tal como lo manda el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, que dice que es atribución del Congreso “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social. Se lo debemos a tantos hombres y mujeres asalariados que, como dice el Génesis 3:19 NVI se ganan... el pan con el sudor de su frente”.
Para restituir todos los derechos que consignaba la ley de trabajo de Norberto Centeno, todavía faltan por aprobarse muchos proyectos como los siguientes:
"Artículo 58 Bis. Prueba del Contrato y su cesación. Presunción del despido.
Probada la existencia de la relación de trabajo y su cesación, se presume el despido, salvo prueba en contrario."
"Art. 224 quáter: Huelga por culpa del empleador - Remuneraciones. Cuando la huelga u otras medidas de acción directa obedecieren a culpa del empleador, el trabajador que participe en las mismas tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al tiempo de su duración.”
“Artículo 257: La reclamación administrativa o la constitución en mora efectuadas por la asociación sindical… interrumpe o suspende… la prescripción”.
“Artículo 257: De la suspensión e interrupción de la prescripción. Aplicación supletoria del Código Civil y Comercial de la Nación”.
"Art 20.- Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el de la duración de la vinculación…”
“Artículo 30 bis: En los casos en que las tareas o actividades objeto de contratación o subcontratación se realizaran en el establecimiento del principal o en instalaciones que se encuentren bajo su custodia o guarda, en orden a los derechos individuales resultará de aplicación a los trabajadores dependientes del contratista o subcontratista el régimen legal y convencional aplicable en la principal en cuanto resulte más favorable”.
“Artículo 57: Intimaciones - Presunción. El silencio del empleador, ante la intimación hecha por el trabajador… será considerado como un obrar opuesto a principio de la buena fe y constituirá presunción en contra del empleador”.
“Artículo 60.– Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición. La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y este podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. Esta demostración podrá ser hecha por cualquier medio de prueba. Los jueces podrán apartarse del contenido del documento cuya firma ha sido judicialmente reconocida, si se dieran otros elementos de convicción que conduzcan a demostrar lo contrario”.
"Art 67: Facultades disciplinarias. Limitación. Salario. Prescripción. El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos demostrados en que incurriera el trabajador, previo traslado a este de los cargos que se le imputan, por medio fehaciente y por un término no inferior a setenta y dos (72) horas. El silencio del trabajador en ningún caso podrá ser considerado como reconocimiento de la falta. El descargo efectuado por el trabajador sin patrocinio letrado o gremial no podrá ser invocado en su contra".
"En ningún caso el empleador podrá descontar el salario de los días de suspensión antes de transcurridos treinta (30) días de notificada la medida al trabajador. Si dentro de dicho plazo el trabajador cuestionara la procedencia, tipo o extensión de la misma ante el empleador, este solo podrá efectuar el descuento de los salarios correspondientes si obtuviera sentencia judicial previa que confirme la validez de la suspensión".
"Si el trabajador no cuestionara la medida dentro del plazo previsto en el párrafo anterior y el empleador descontara los salarios correspondientes a los días de suspensión, la acción judicial que posteriormente promoviera el trabajador para el reintegro del salario descontado y la supresión de la sanción prescribirá en los términos previstos por el art. 256 de la presente ley".
"Art. 78: -Deber de Ocupación- El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber, garantizándole el goce de la remuneración respectiva. La ocupación deberá ser, además, aquella que corresponda a la calificación o categoría profesional del trabajador para la que hubiese sido contratado o la superior a la que hubiese sido promovido. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue contratado, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio".
"Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo".
"Artículo 81.- El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará arbitrario el trato desigual si, actuando el empleador con las facultades que le están conferidas por esta ley, hiciese diferenciaciones negativas que no respondan a causa justificada. Corresponderá al empleador acreditar la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad del diferente trato".
"La exigencia de igualdad de trato no podrá afectar las condiciones más favorables que tenga reconocidas el trabajador, provenientes del contrato de trabajo que lo vincula al empleador."
“Artículo. 108: -Comisiones- Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, esta se liquidará sobre las operaciones concertadas, con prescindencia de su resultado”.
“Artículo 111: Verificación y control. En los casos de comisiones individuales, colectivas, porcentajes sobre ventas, o si se hubiere pactado una participación en las utilidades, se garantizará al trabajador o a quien lo represente, el libre acceso a los libros y demás documentación a fin de efectuar las comprobaciones y ejercer los controles pertinentes de las ventas y de las utilidades que resulten, pudiendo designar éstos un representante de control por intermedio de sus organizaciones sindicales”.
"Artículo 112: - Salarios por unidad de obra- Si se hubiesen establecido salarios por hora, pieza u otra forma de destajo, en las convenciones colectivas o acuerdos celebrados con intervención de la asociación profesional pertinente, se podrá determinar en cada caso, el ritmo de producción para una jornada normal y habitual de ocho (8) horas, que garantice la percepción de un salario suficiente, nunca inferior al establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o en su defecto al salario mínimo, vital y móvil. Con tales antecedentes, se formularán las tarifas de destajo respectivas”.
"Art. 129: Días, horas y lugar de pago- El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios”.
"Artículo 154- Época de otorgamiento - El empleador deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año, dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de sesenta (60) días a la autoridad de aplicación y al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad".
"La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada y previa intervención de la asociación profesional respectiva, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate".
"Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos".
“Artículo 155.- La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecho al inicio del mismo, en su defecto se entenderá por no gozado el período de vacaciones”.
"Art. 156: Indemnización. Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajado".
"Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo".
“Artículo 157: Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquel hará uso de ese derecho durante el año calendario previa notificación fehaciente de ello con una antelación no inferior a quince días corridos. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar la retribución por vacaciones con el ciento por ciento (100%) de recargo”.
"En los casos de extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador no hubiere gozado las vacaciones correspondientes a años anteriores tendrá derecho a percibir una compensación equivalente a dos veces y media el valor de los salarios correspondientes al total de los períodos adeudados".
No sería propio de mis convicciones si no terminara esta nota honrando a los asesinados o desaparecidos en la noche de las corbatas y también a los sobrevivientes de esta terrible jornada del 7 de julio de 1975 que hoy por la ley 27.115 se conmemora como el día del abogado laboralista.
Sufrieron la Noche de las Corbatas los compañeros y compañeras que seguidamente menciono:
- Norberto Centeno (Abogado) Asesinado
- Jorge Candeloro (Abogado) Desaparecido
- Salvador Manuel Arestín (Abogado) Desaparecido
- Raúl Hugo Alais (Abogado) Desaparecido
- Tomás José Fresneda (Abogado) Desaparecido
- María de las Mercedes Argañaraz de Fresneda (Embarazada de 4 meses) Desaparecida
- Néstor Enrique García Mantica - Desaparecido
- María Esther Vázquez de García - Desaparecida
- José Verde (Ex Secretario General de la Asociación Judicial Bonaerense de Mar del Plata) Sobreviviente
- Carlos A. Bozzi (Abogado) Sobreviviente
- Camilo Ricci (Abogado) Sobreviviente
Parte del homenaje a ellos y todos los compañeros desaparecidos que lucharon por los trabajadores, fue presentar proyectos que buscan restituir los derechos y conquistas cercenados por la dictadura cívico militar.
* Abogado Laboralista, Presidente de F.U.E.N.T.E.S.
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