Los represores disfrazados de jueces
Confirmó Casación la condena a los jueces de la dictadura Otilio Romano, Petra Recabarren y Carrizo
El día 5 del corriente mes y año la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por Gustavo Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani confirmó las condenas a militares, integrantes de las fuerzas de seguridad, y a los ex magistrados Otilio Roque Romano, Guillermo Max Petra Recabarren y Rolando Evaristo Carrizo. Con relación al doctor Luis Francisco Miret, no se trató su situación por haber fallecido luego de dictada la sentencia por el Tribunal de origen. Las condenas fueron dictadas el 26 de julio de 2017 por el TOF nº 1 de la Provincia de Mendoza.
El magistrado que lidera el acuerdo, Gustavo Hornos, al destacar la magnitud de este proceso, señala que estuvo integrado por 15 causas acumuladas en las que se juzgó a un total de 28 imputados por la comisión de cientos de hechos calificados como graves crímenes contra la humanidad, en perjuicio de más de 60 víctimas. Por esos hechos el Tribunal Oral interviniente dicto 28 condenas y 14 absoluciones.
En lo que respecta a los tres ex magistrados federales, habían sido condenados a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua por ser partícipes primarios en diversos hechos delictivos. Petra Recabarren por 4 hechos de privación de la libertad agravada, 17 homicidios calificados y asociación ilícita. Otilio Romano a la misma pena como partícipe primario en 95 hechos de privación de la libertad agravada, 38 hechos de imposición de tormentos agravada, 33 homicidios y un hecho de allanamiento ilegal de morada. Asimismo fue condenado como autor de un hecho constitutivo del delito de omisión de promover la persecución penal. Rolando Carrizo fue condenado a igual pena como participe primario de 12 hechos de privación de la libertad agravada, un hecho de homicidio calificado, un hecho de violación de domicilio y dos hechos constitutivos del delito de omisión de persecución y represión de delincuentes y como integrante de una asociación ilícita.
La Cámara de Casación Penal consideró acreditada la materialidad de los incumplimientos funcionales y descartó la imposibilidad jurídica que alegaron los recurrentes como óbice para su cumplimiento, merced a una supuesta falta de competencia. Afirma que la sentencia del inferior encuadró legalmente las conductas en el art.45 del C.P. en una pluralidad de delitos cometidos por las fuerzas militares, de seguridad y penitenciarias.
Refiriendo palabras del Tribunal inferior, dice que este advirtió que con su actuación los magistrados imputados favorecieron el accionar delictivo de los autores directos al no iniciar las investigaciones de los hechos que llegaron a su conocimiento y poner fin a la idea de las Fuerzas Armadas y de seguridad de que tenían impunidad y vía libre para hacer lo que quisieran. Asimismo los procesados con su comportamiento permitieron que los autores completaran su accionar delictivo.
Los ex magistrados a través de sus defensas sostuvieron que desconocían los aberrantes hechos que se ejecutaban a sus espaldas. En contrario de lo afirmado, valora la sentencia que la enorme cantidad de hechos ilícitos impide admitir seriamente la objeción defensiva, invocación que se asemeja a una “ceguera institucional” y que no puede excluir el dolo típico.
El fallo refiere que los doctores Piña y Fourcade destacaron que los imputados, miembros de la Justicia Federal de Mendoza en aquellos años, tomaron conocimiento de las atrocidades de las que fueron víctimas gran cantidad de personas que recurrieron a ellos en busca de respuestas, paz y seguridad, lo que no obtuvieron de quienes incumplieron su deber. Valoran que tampoco se declararon incompetentes en favor de la justicia militar y retuvieron las actuaciones.
Añadieron que “quien decide participar en la administración de Justicia en un país, debe tener la valentía y la intención de descubrir la verdad e ir al fondo de los hechos que llegan a su conocimiento”. Aclararon que si bien los imputados propusieron algunas diligencias durante la tramitación de los procesos judiciales en los que intervinieron, ninguna de ellas estaba destinada a atender los reclamos de los familiares de los detenidos, que frente al juez relataban los padecimientos de las víctimas que se presentaban a declarar con lesiones visibles.
Señalaron que los imputados estaban obligados a actuar para amparar a las víctimas, sin necesidad de adoptar conductas heroicas frente al terrorismo de Estado. Debían cumplir su mandato y deberes de investigar, con lo que al omitirlo prestaron colaboración a la comisión de los numerosos y variados delitos contra las personas.
El autor de esta nota, que presidió el tribunal, en sus fundamentos pone en evidencia que los ex magistrados tenían acabado conocimiento de la represión que estaba sucediendo ya desde fines de 1975. Los doctores Miret y Romano en su indagatoria ante el juez de instrucción Walter Bento, reconocen que se reunieron con los generales Santiago y Dopazo donde les objetaron, código en mano, la forma de los procedimientos que se venían llevando a cabo, reclamo que no fue atendido por los militares. No obstante el cuestionamiento formulado, los ex magistrados procedieron a rechazar sistemáticamente todas las acciones de hábeas corpus, sin ninguna investigación de las denuncias que formulaban los familiares de víctimas, limitándose a pedir informes a las autoridades militares y fuerzas de seguridad que eran precisamente los sospechados. En ningún momento convocaron a los testigos que podían aportar datos que orientaran a los ex magistrados sobre las fuerzas o personas intervinientes para finalmente lograr ubicar a las personas secuestradas.
Igualmente señala que los imputados, en contrario al objetivo de las acciones de hábeas corpus, aceptaron la competencia, no investigaron, impidieron que otros órganos lo hicieran y finalmente archivaron las causas.
Por su parte Borinsky, quien concuerda en lo medular con las consideraciones del juez que abre el acuerdo, Gustavo Hornos, señala que los ex magistrados fueron juzgados en orden a sus actuaciones en tres tipos de procesos judiciales: los hábeas corpus iniciados por familiares, los sumarios por denuncias realizadas en sede prevencional y los expedientes originados por infracciones a la ley 20840 en los cuales las víctimas se encontraban detenidas a su disposición.
Con respecto a los hábeas corpus dice que los jueces del tribunal inferior explicaron el modo en que los ex magistrados limitaban su actuación a remitir oficios a militares y fuerzas de seguridad, a los efectos de determinar si las personas desaparecidas estaban detenidas a su disposición; e incluso cuando recibían una respuesta negativa procedían a archivar dichos recursos, sin mayor trámite.
En lo atinente a los sumarios policiales por privación ilegitima de la libertad iniciados por denuncias de familiares de las víctimas, no adoptaron medidas conducentes a averiguar la verdad.
También expresa que los jueces del tribunal oral analizaron pormenorizadamente aquellos casos vinculados a la ley 20840, en los que las víctimas se encontraban detenidas a disposición de los magistrados imputados y en ocasión de recibírseles declaración indagatoria, manifestaban haber sido golpeadas, sometidas a torturas y demás tratos inhumanos en su lugar de detención. No obstante, no tomaron ninguna medida para investigar los ilícitos denunciados.
Después de transcribir distintos párrafos de los fundamentos de la sentencia, entiende que han efectuado una extensa argumentación para sostener que los procesados prestaron una colaboración esencial y necesaria, orientada hacia el mismo objetivo de quienes materialmente cometieron dichos delitos y que su inactividad incidió directamente en el curso de los hechos y fue consecuente con el resultado final.
Borinsky concluye que “en función de ello y frente a los fundados argumentos expuestos por el Tribunal para considerar a los imputados participes necesarios de los numerosos crímenes de lesa humanidad que fueran esclarecidos y juzgados a lo largo del proceso, habré de concluir que nos encontramos ante la presencia de un acto jurisdiccional que no merece la descalificación pretendida por las defensas; por el contrario constituye un acto procesal válido que se ajusta a derecho y a las particulares constancias agregadas a la causa”.
Juan Carlos Gemignani comparte en lo sustancial los fundamentos expuestos, salvo puntuales consideraciones respecto de los agravios formulados.
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