LOS RASTACUEROS INCLINAN LA CANCHA.

Los decretos para convertir a los clubes deportivos en sociedades anónimas carecen de juricidad

 

El día 13 de agosto de 2024, el Gobierno Nacional reglamentó por Decreto Nº 730/2024 el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 sobre sociedades anónimas deportivas (SAD), publicando dicho instrumento legal ese mismo día en el Boletín Oficial, a los efectos de acelerar los tiempos en procura de la participación de dichas sociedades anónimas en competencias deportivas oficiales. Ese mismo día, el Juzgado Federal de Mercedes, quien el pasado 30 de enero de 2024 había dispuesto la suspensión del DNU Nº 70/2023, ratificó la suspensión de los artículos 335 y 345 del mencionado decreto.

El análisis de este instrumento legal no puede ser mas decepcionante, pues no constituye un verdadero “decreto reglamentario” de una ley, que, como lo ha sostenido la doctrina nacional mas autorizada en materia constitucional, son las normas que dictan el Presidente de la Nación en el orden nacional y los gobernadores, en el nivel provincial, para facilitar y precisar  el cumplimiento de las leyes, por lo que quedan condicionadas por éstas, no debiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias, como lo manda el artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional.

En primer lugar, el Decreto 730/2024 sólo reglamenta la puesta en vigencia del DNU que dice reglamentar, pero que no reglamenta, ni así tampoco lo hace con las sociedades anónimas deportivas en ninguno de sus aspectos, y en especial, no existe norma alguna que se refiera a su proceso de constitución, al procedimiento de transformación de la asociación civil en SAD y ni tampoco lo hace en torno a la estructura y funcionamiento de la sociedad anónima deportiva, temas sobre los cuales el DNU 70/2023 guarda absoluto silencio. El decreto reglamentario 7030/2024 es un documento que solo fue redactado para darle vigencia al referido DNU, pero que carece de todo valor legal por las siguientes razones: a) Porque no cumple las funciones específicas de los decretos reglamentarios; b) Porque no cubre ningún vacío legal ni reglamenta absolutamente nada, sino que ha sido elaborado para cubrir algunas omisiones del firmante del DNU 70/2023, como por ejemplo, la manera de computar las mayorías previstas por el artículo 347 inciso 1º del aludido DNU, cuando prescribe —modificando el art. 77 de la ley 19550—  que cuando se tratare de una asociación civil que se transforma en una sociedad comercial o resolviera ser socia de sociedades anónimas, se requiere el voto de los dos tercios de los asociados; c) y finalmente, porque alteran el espíritu de la legislación corporativa nacional, prevista fundamentalmente en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la ley 19550.

La norma del artículo 347 del DNU Nº 70/2023 no requería reglamentación alguna, no solo porque es clarísima en cuanto a que los dos tercios de los asociados son siempre dos tercios de los asociados y ello no requiere reglamentación de ninguna especie. La intención de la redacción del decreto 730/2024 no fue reglamentar lo irreglamentable, sino que mediante este original e ilegal procedimiento, el Poder Ejecutivo Nacional inclinó la cancha a favor de los supuestos inversores en clubes de fútbol, siempre en perjuicio de la asociación civil y sus asociados, pues de esa manera el ausentismo al momento de votar la transformación de la entidad civil en sociedad anónima favorecerá al Estado en su proyecto supuestamente libertario.

Como abogado y profesor de derecho por casi cincuenta años, debo reconocer que esta nueva legislación nacional me avergüenza, pues nadie puede desconocer que una persona no deja de ser asociado por el hecho de que no vaya a un acto asambleario de la entidad y pierda por tal actuación, el carácter de asociado en la entidad civil. La redacción del artículo 1º del Decreto 730/2024 incurre en semejante equivocación, toda vez que el mismo dispone lo siguiente: “Entiéndase por asociados de las asociaciones civiles mencionada en el inciso 1) última parte del artículo 77 de la ley General de Sociedades Nº 19.550, TO 1984 y sus modificaciones, a los asociados que participen en la asamblea de la asociación que considere la decisión de transformar a la entidad en sociedad anónima o resuelva ser socia de sociedades anónimas”

Resulta de toda evidencia que el Poder Ejecutivo se muestra muy preocupado por la celeridad de la vigencia del Decreto Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, pues con toda seguridad, los negocios derivados de esta normativa de necesidad y urgencia en materia de privatización del fútbol ya deben encontrarse en vías de concreción, o por lo menos cuentan con el visto bueno del actual gobierno que no dudó en violar el extenso y fundado fallo de la Cámara Federal de San Martín del 14 de Marzo de 2024, respecto de la resolución dictada por el Juzgado Federal de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en los autos “Liga de Fútbol de Salto Asociación Civil contra Estado Nacional sobre Incidente de Apelación”, el cual, como es sabido, dispuso la suspensión de los artículos 335 y 345 del DNU Nº 70/20232, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, fallo que por obviedad, al disponer la suspensión de la aplicación del aludido DNU, impide al Gobierno Nacional llevar a cabo la reglamentación del mismo, pues la suspensión de la vigencia de esta normativa tiene efectos hacia todo el mundo, inclusive el Estado. Con otras palabras, el gobierno se ha lanzado a reglamentar los artículos de un decreto cuya constitucionalidad se encuentra aún pendiente del dictado de una sentencia definitiva, lo cual constituye una actuación inadmisible en derecho y que además, como si todo ello fuera poco, pretende tomar a todos los argentinos por idiotas.

Pero además de ello, la solución prevista por el artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 730/2024 carece de toda juridicidad por las siguientes razones:

a) Porque son totalmente inaplicables al caso las normas de la transformación de una asociación civil en una sociedad comercial, por tratarse de dos contratos asociativos que tienen una causa final no solamente diferente, sino incluso antagónica, pues el hecho de que en los clubes se persiga el bien común y se prohíba el fin de lucro (a diferencia de las sociedades anónimas, en donde la distribución de dividendos es el móvil de la constitución de las mismas ), torna imposible que una entidad sin fin de lucro pueda convertirse en una sociedad anónima a través del instituto de la transformación. Cabe consignar que esta no es una opinión aislada, sino que ha sido mantenida por el actual Inspector General de Justicia de CABA, quien viene sosteniendo en sus libros, que las asociaciones civiles no pueden transformarse en sociedades comerciales, dado que no poseen un tipo social de los previstos en la ley 19550, lo que impide cambiar un tipo por otro (art. 74 de la LGS).

b) Porque de aplicarse la ley 19550 –que es el único cuerpo legal que tiene reglamentado el instituto de la transformación–, las decisiones trascendentes que debe adoptar una asamblea extraordinaria, y que pueden afectar no solo al funcionamiento de la sociedad, sino también a los derechos del socio, deben ser tomadas por mayorías reforzadas y que implican la presencia de los accionistas titulares de la totalidad de las acciones en que se divida su capital y no solo del capital presente, que solo puede computarse en materia de negocios ordinarios del ente, propios de las sociedades ordinarias. Ello es tan así que existen determinados supuestos ( entre otros, la transformación de la sociedad: art. 244 de la ley 19550 ), en los cuales las resoluciones deben adoptarse por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos. Así entendidas las cosas, mal puede predicarse que la transformación de una asociación civil en sociedad comercial requiera solo las dos terceras partes de los asociados presentes en esa asamblea, como lo requiere el Decreto Reglamentario 730/2024, trastocando, todo el sistema nacional de derecho corporativo, para concretar, a su mera conveniencia, la privatización del fútbol nacional.

c) La necesidad de una verdadera reglamentación seria y minuciosa al DNU 70/2023 era imprescindible, y en especial cuando se admite que una asociación civil puede convertirse en accionista de una sociedad anónima. Yo pregunto entonces si la compra de acciones en la Bolsa, en calidad de inversión, también requiere autorización de asamblea extraordinaria y si la adquisición de acciones prevista en el artículo 347 del aludido DNI solo se refiere a las adquisiciones de paquetes de control. Otra pregunta interesante, que no encuentra solución es saber si los asociados que votan en contra de la transformación de la entidad civil gozan del derecho de receso y, en ese caso, como le valúa la participación del ahora socio recedente.

d) Como si todo ello fuera poco, el Decreto 730/2024 lleva la firma de Javier Milei, Guillermo Francos y Mariano Cúneo Libarona, este último en su carácter de Ministro de Justicia de la Nación, quien es integrante de la Comisión Directiva del Racing Club, con activa participado en la redacción del actual Estatuto de dicha institución, que prohíbe expresamente las sociedades anónimas deportivas. Ello le quita toda seriedad al aludido decreto, pues es incompatible, para todo ser humano, predicar una opinión en un determinado ámbito y sostener exactamente lo contrario en ejercicio de otra función. Ello le hace perder toda seriedad intelectual a este engendro de decreto reglamentario, que no honra precisamente al derecho nacional.

En un artículo aparecido en este medio el pasado domingo 11 del corriente, califiqué como “rastacueros” a los posibles interesados en participar en las ligas deportivas a través de sociedades anónimas deportivas, término que el Diccionario de la Real Academia Española define como “vividor, advenedizo… persona inculta, adinerada y jactanciosa”. En mi paso como Inspector General de Justicia conocí a muchos de ellos, que se quejaban invariablemente de las exigencias que dicho Organismo requería a las sociedades extranjeras para intervenir en el tráfico mercantil nacional, para seguridad de todos los argentinos y para proteger el patrimonio nacional. Curiosamente, todas esas sociedades provenían de Delaware, Florida, Luxemburgo, Países Bajos, Panamá o las Islas Vírgenes Británicas, todos países o estados fabricantes en serie de sociedades offshore, detrás de las cuales siempre encontramos a los mismos “rastacueros de siempre”, prestos a defraudar a la República Argentina –esto es, a todos los habitantes de este país— mediante actuaciones simuladas y fraudulentas.  Sobre la base de este recuerdo, he titulado a esta nota como lo he hecho, pero advierto al lector que estos personajes, con las características que define el Diccionario de la Lengua Española, van a intentar ser los principales protagonistas de esta nueva manera “de hacer negocios en la Argentina”, máxime cuando la autoridad de control societario en CABA permite ahora el libre ingreso de sociedades externas al país, sin distinguir su lugar de origen, pues para este Gobierno, las inversiones deben ser siempre bienvenidas, aunque sean  simples “rastacueros” disfrazados de inversores, los que promuevan estos turbios y en su casi generalidad, impresentables  negocios.

 

 

 

 

 

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