1. La profusa difusión de la polémica entre quienes bregan por la instalación de las sociedades por acciones deportivas (SAD) con el objetivo de privatizar el fútbol profesional y quienes pretendemos conservar el régimen de las asociaciones civiles como esquema organizativo de estas personas jurídicas, me trajo a la memoria mi participación, en 1998, ante un fallido intento de sancionar una Ley de Sociedades Anónimas Deportivas promovido activamente por Mauricio Macri, que el entonces presidente de la AFA, Julio Grondona, se ocupó muy bien de frustrar. Recuerdo que a los fines de proyectar una legislación sobre las SAD fuimos convocados en 1997 por el Ministerio de Justicia los abogados Guillermo Ragazzi (por entonces Inspector General de la Nación), Agricol de Bianchetti (abogado de la AFA y especialista en derecho deportivo), Luis Porcelli, Ernesto Martorell y quien esto escribe, motivado por una tenaz insistencia del ingeniero Macri, por entonces presidente del Club Boca Juniors, quien venía insistiendo con esa iniciativa a los fines de poner fin al lamentable panorama que ofrecía la organización del fútbol argentino, que no se caracterizaba por la transparencia de la administración de los clubes de fútbol ni por la solidez moral y profesional de muchos de sus dirigentes, ofreciendo como ejemplo de ese desolador panorama las presentaciones concursales de algunos clubes (como Racing), la intervención judicial de la administración de otras instituciones deportivas y el notorio fracaso de ciertos gerenciamientos, sobre los cuales no vale la pena ni siquiera acordarse. También prestó una enorme colaboración el Dr. Daniel Truffat, que es un abogado concursalista de primerísima línea y se desempeñaba por aquel entonces como subsecretario del Ministerio de Justicia.
Durante los meses que trabajamos en ese proyecto, tuvimos visitas de todo tipo y recogimos testimonios de muchos dirigentes del mundo deportivo, que si bien coincidían con el panorama descrito por Macri no estaban de acuerdo en que la solución pasara por la incorporación de las SAD a nuestro derecho positivo, pues ello podía implicar el fin de las asociaciones civiles deportivas y fundamentalmente de los “clubes de fútbol”, cuya existencia y funcionamiento involucra al interés general y en los que la pasión se encuentra muy por encima de los intereses económicos o el ánimo de lucro. Por mi parte, aporté una serie de ideas que imponían a las SAD capitales mínimos relacionados con los gastos anuales de la entidad, siguiendo la por entonces vigente legislación de España, y otras soluciones para evitar la infra-capitalización de las sociedades anónimas, que a mi juicio es el punto de partida de todos los problemas financieros y económicos que las afectan, pues si bien es costumbre en nuestro país la existencia de sociedades con un capital social insuficiente, ello se puede remediar con nuevos aportes de los socios o con la capitalización de las ganancias; pero si, ante la infra-capitalización societaria, los accionistas no están dispuestos a dotar a la sociedad con nuevos fondos y los resultados económicos no son satisfactorios, careciendo la sociedad de capital suficiente para hacer frente a su pasivo, se produce un colapso que todos sabemos cómo termina, más temprano que tarde.
Volveremos más adelante a este proyecto que todos saben cómo finalizó, pues constituye una de las anécdotas mas jugosas del fútbol argentino: Grondona jugó a dos puntas, pues en las sesiones de la comisión y públicamente apoyaba a Macri con sus iniciativas privatizadoras, pero en la AFA predicaba todo lo contrario, hasta que un día convocó a todos los dirigentes de la AFA con derecho a voto en el predio de Ezeiza y sometió a consideración de los mismos el proyecto de sociedades anónimas deportivas elaborado por aquella comisión, oportunidad en la cual Macri perdió la votación por 21 votos en contra y solo uno a favor, lo que implicó el punto final para este proyecto que en algunas cuestiones aportaba algunas soluciones muy interesantes.
2. Veinteseis años después, en 2024, otro gobierno con la misma orientación política y económica vuelve a insistir en este tema, pero tampoco para contribuir a la felicidad de los argentinos sino para satisfacer exclusivamente intereses particulares de los amigos del gobierno liberal de turno o para distraer a la población de la imposible situación económica y la enorme crisis moral por la que atraviesa la República Argentina, en donde a la vista de todo el mundo se puede ofender, molestar, perjudicar, insultar, sobornar, mentir y llevar a cabo toda clase de actitudes inciviles sin que pase absolutamente nada, a pesar de que uno de los slogans preferidos en la campaña del partido gobernante fue “el que las hace las paga”. Asumido el actual gobierno y ante la precariedad de candidatos, mayorías parlamentarias e ideas originales, el Poder Ejecutivo Nacional reclamó la suma del poder público y sancionó el decreto de necesidad y urgencia 70/2023, redactado en conocidos estudios jurídicos de Recoleta, Retiro y Puerto Madero, en el cual se volvió a insistir con las mismas políticas de ajuste y miseria que siempre han fracasado en nuestro país, a cargo de los mismos funcionarios que también fracasaron en su implementación.
3. El DNU 70/2023, dentro de un enorme variedad de temas, incorporó como prioridad para los ciudadanos argentinos a las sociedades anónimas deportivas, creando, a través de los medios hegemónicos de prensa, un clima de marcado optimismo en torno a las inversiones necesarias para la Argentina que pudieran concretarse por esa vía, aunque sus antecedentes en el país en torno a la privatización del fútbol profesional no lo favorecen. La posibilidad de la actuación de las SAD locales, que hoy no se encuentran legisladas, se concretaría a través de las siguientes normas: a) Mediante el artículo 334 del aludido DNU, que trata específicamente sobre la incorporación a toda competencia deportiva de cualquier organización deportiva, entre las que se encuentran este nuevo subtipo societario; b) La incorporación de las SAD a la legislación societaria nacional, que deben tener por objeto social “la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley” (artículo 334 inciso b); c) La transformación de la asociación civil en sociedad anónima, a lo cual se refiere el artículo 347, que modifica el artículo 77 inciso 1º de la ley 19.550; d) La modificación del artículo 30 de la ley 19.550, que permite a las asociaciones y entidades sin fines de lucro formar parte de sociedades anónimas; y e) La sustitución del artículo 77 inciso 1º de la ley 19.550, previendo que la asociación civil que se transformare en sociedad comercial o resolviera ser socia de sociedad anónima necesita, para su aprobación por el órgano de gobierno de asociación civil, el voto de los dos tercios de los asociados”.
De modo tal que, para quienes pergeñaron el DNU 70/2023, la inclusión de las sociedades anónimas deportivas para participar en una competencia oficial puede lograrse, en forma directa, a través de la transformación de la asociación civil en una SAD o, en forma indirecta, a través de la adquisición por parte de la asociación civil de acciones de una SAD.
4. Resultan alarmantes los errores de derecho en los que incurrieron los autores del aludido proyecto, que parece elaborado, más que para satisfacer intereses generales o al bien común, para cubrir totalmente las expectativas de lucro de quienes inspiraron su redacción y están interesados en su más rápida implementación.
En primer lugar, resulta manifiestamente incompatible el procedimiento de transformación de una asociación civil en una sociedad anónima, por más “deportiva” que esta sea, porque este carácter no la priva del ánimo de lucro que caracteriza la existencia de las sociedades en general , y si bien el Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 162 prevé que las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por ese Código o por la ley especial, lo cierto es que, en materia de sociedades comerciales, la transformación sólo puede llevarse a cabo por sociedades que han adoptado un tipo previsto por la ley 19.550, pues la transformación no constituye simplemente una modificación del estatuto de la sociedad sino que afecta el negocio causal, y la naturaleza y fundamento mismo de la existencia de una asociación civil no es compatible con la naturaleza ni con el fundamento de la creación de una sociedad comercial, en la cual lo que importa y predomina es el fin de lucro entre sus socios (artículo 1º de la ley 19.550 ) y no el interés general que caracteriza el accionar de las asociaciones civiles y de sus asociados. Ello es tan así que el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante una norma de evidente orden público, dispone que las asociaciones civiles no puedan perseguir el lucro como fin principal ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros. Por otro lado, y en segundo lugar, mal puede sostenerse en la nueva redacción del artículo 30 de la ley 19.550 efectuada por el mencionado decreto que las asociaciones y entidades sin fines de lucro sólo pueden formar parte de sociedades anónimas (artículo 346 del DNU 70/2023 ) para luego permitir, en el artículo 347 del mismo DNU, que la asociación civil pueda transformarse en una sociedad comercial de cualquier especie, pues el único tipo en que podrían transformarse las entidades de fin de lucro es en sociedades anónimas, como el mismo decreto se encargó de enfatizar.
5. Como era de esperar, la Inspección General de Justicia, en su actual gestión, salió a respaldar la vigencia del DNU 70/2023, argumentando su titular que la transformación de asociaciones civiles en sociedades anónimas se encuentra ya legislada desde 1972 en el artículo 3º de la ley 19.550, lo cual constituye una gravísima equivocación, pues esta antigua norma, que se mantiene vigente, prescribe que “las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo alguno de los tipos previstos, quedan sujetos a sus disposiciones”, lo cual es una figura totalmente diferente al procedimiento de transformación y que solo previó, allá por 1972, una concreta solución a determinadas situaciones fácticas existentes al momento de la redacción de la ley 19.550. El tiempo demostró que fue un total desacierto y una fuente inagotable de litigios, pues el hecho de que la asociación civil haya adoptado la forma de una sociedad no significa que aquella haya perdido su verdadera naturaleza, que no es otra que una asociación civil, aplicándose las normas de las sociedades anónimas sólo al funcionamiento de sus órganos sociales o meras cuestiones internas del ente.
6. Por otro lado, y ello resulta fundamental, resulta imprescindible para poner en vigencia las soluciones previstas por los artículos 334, 335, 345, 346 y 347 del DNU 70/2023, que se lleve a cabo la necesaria reglamentación de dichas normas, como el propio decreto lo anuncia en el artículo 345 en forma expresa y categórica. Al respecto, considero que dicha reglamentación resulta inevitable, no sólo para incorporar las disposiciones legales necesarias para compatibilizar las asociaciones civiles que se transforman en sociedades anónimas, sino también ante al supuesto que se presenta cuando aquellas pretendan participar en el capital de una SAD, pues los derechos y obligaciones de la entidad sin fin de lucro deben estar expresamente previstos, para evitar situaciones de abuso de poder que por lo general provoca el grupo accionario controlante, a cuya merced no pueden quedar expuestos, en forma indirecta, los asociados de la entidad civil, todo lo cual hoy brilla por su ausencia, pues la ley 19.550 no prevé en forma alguna la participación de asociaciones civiles o entidades sin fin de lucro en sociedades comerciales. Debe recordarse que si bien esa posibilidad fue admitida por la IGJ por un breve período de tiempo (1998/2004 ), fue eliminada por el mismo organismo ante la rotunda comprobación de que la participación de fundaciones en sociedades anónimas era una clásica maniobra de simulación y fraude pensada para ocultar a los verdaderos dueños de grandes estancias que, como si ello fuera poco, eran además beneficiarios de las prerrogativas tributarias brindadas por el legislador civil para las fundaciones, en las cuales el fin de bien común debe ser primordial.
7. Para concluir, cualquier proyecto de instalación en nuestro derecho positivo de las sociedades anónimas deportivas debe necesariamente establecer normas de protección no sólo de la entidad civil asociada y de sus asociados, sino fundamentalmente de los bienes de la institución. Y en tal sentido, el Proyecto de Sociedades Anónimas Deportivas elaborado en 1998 por el Ministerio de Justicia de la Nación al cual hemos hecho referencia incorporaba algunas soluciones que pueden ser tenidas en cuenta en la reglamentación que promete el DNU 70/2023, como por ejemplo dejar claramente asentado que la creación de las SAD no importa la transferencia del patrimonio de la entidad civil a la nueva corporación, y los bienes que componen el patrimonio del club continuarán perteneciendo a la asociación civil e indirectamente a sus asociados, a los efectos de evitar su ejecución por los acreedores de la SAD y que una deficiente gestión por parte de las autoridades de la SAD implique el vaciamiento del patrimonio del club.
De todos modos, no creo que, ni con tales previsiones, la idea de la incorporación de las SAD a nuestro derecho sea positiva ni cubra las expectativas de la verdadera gente de bien, esto es de aquellos que se alegran o amargan por la campaña realizada por sus respetivos clubes o que pasan parte del día en las instalaciones de la institución. No hay que ser magos para adivinar que, tratándose de sociedades anónimas, si los resultados económicos no son buenos, el jubilado no tendrá lugar para jugar al ajedrez o a las cartas con sus amigos; los chicos del barrio tampoco podrán disfrutar de su canchita de fútbol y aquellos que brinden algún grado de educación dejarán inmediatamente de hacerlo, por aquella vieja ley del costo-beneficio que gobierna la vida de las sociedades. Ello sin olvidar que, posiblemente y como lo enseña la experiencia, no serán magnates norteamericanos, europeos o asiáticos los controlantes de las SAD, como algunos se imaginan o aspiran, pues cuando se trate de clubes de menor jerarquía los interesados en adquirirlo vendrán exclusivamente por su patrimonio, prestos a realizar un negocio inmobiliario, y los promotores de esas operaciones no serán otros que simples aventureros que pululan en la Argentina y que he denominado como “los rastacueros de siempre”, quienes de no poder realizar su negocio personal abandonarán abruptamente ese proyecto y dejarán en la estacada a una institución deportiva, con toda una historia de pasión generalmente trasladada de generación en generación.
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