Los imprescindibles

¿Cómo son los regímenes previsionales diferenciales de los trabajadores que realizan actividades insalubres?

 

Como vengo explicando en las dos entregas anteriores, la República Argentina tiene un régimen general de jubilaciones y pensiones, que es el  Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Este sistema brinda cobertura previsional al conjunto de los trabajadores en relación de dependencia, a los trabajadores autónomos, a los empleados y funcionarios públicos nacionales, a los empleados y funcionarios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las 10 provincias que transfirieron el sistema previsional local a la Nación. No están cubiertos por el SIPA el personal amparado por los regímenes de jubilaciones, retiros y pensiones de las Fuerzas Armadas y de seguridad, los empleados provinciales y municipales de las provincias que no transfirieron sus regímenes jubilatorios a la Nación y los profesionales de las provincias de la República Argentina que estén incorporados en los regímenes previsionales administrados por las Cajas de Profesionales de la jurisdicción provincial respectiva.

Pero dentro del SIPA conviven una serie de regímenes que prevén parámetros previsionales distintos a los del régimen general, son los denominados regímenes diferenciales.

Los parámetros previsionales son aquellos requisitos que debe cumplir un afiliado para acceder al beneficio previsional según su actividad. Entre los principales parámetros se destacan la edad de retiro, los años de servicios con aportes, el monto del haber a que tiene derecho y el régimen de movilidad de las prestaciones.

Estos regímenes pueden clasificarse en tres categorías: a) los que dan cobertura a aquellas actividades que por ser de especial interés público, el Estado quiere promover; b) los que dan cobertura a aquellas actividades insalubres; y, c) los que dan cobertura a cierto tipo de actividades a las que por diversas circunstancias se “premia” con un régimen de privilegio.

En esta entrega terminaremos la triada de regímenes especiales según la clasificación anteriormente mencionada. En esta entrega me referiré a los regímenes diferenciales de los trabajadores que realizan actividades insalubres.

 

 

Regímenes insalubres

Los regímenes diferenciales por insalubridad son aquellos en que el trabajador habitualmente labora en un ambiente considerado insalubre por una autoridad pública, por lo que la ley le otorga cobertura por vejez disminuyendo las exigencias del régimen general, atento entender que dichas actividades implican un riesgo, o generan un agotamiento, para sus capacidades laborales.

Generalmente la reducción de las exigencias legales para el acceso al beneficio se materializa en la disminución de la cantidad de años de servicios con aportes y/o la edad requerida para acceder al beneficio previsional.

Estos regímenes son de carácter restrictivo, por lo que solo pueden ser creados por ley – en sentido amplio— y se requiere la intervención de la autoridad sanitaria para que considere las tareas o el lugar de trabajo como insalubres.

La historia de los regímenes diferenciales es tan antigua como la previsión social misma, y varios regímenes nacieron como tales con requisitos exageradamente laxos. En el año 1991 se dictó la Ley 24.017 por la cual se prorrogaban todos los regímenes diferenciales existentes en ese momento. A su vez, la Ley 24.175 prorrogó la vigencia de la Ley 24.017. Con el dictado de la ley de Capitalización Individual (Ley 24.241), se prorrogaron en forma indefinida los regímenes diferenciales existentes. En su artículo 157 establecía: “Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la Ley 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos”.

En el año 1994 se dictó el Decreto reglamentario 78 por el cual se derogaban todos los regímenes diferenciales y de privilegio, que la Corte Suprema rápidamente declaró inconstitucional. En consecuencia, se mantuvieron vigentes todos los regímenes por insalubridad enumerados en la Ley 24.017. Finalmente, la Ley 24.622 le impuso a la Secretaría de Seguridad Social la obligación de realizar un informe de las actividades comprendidas y ordenar el sistema determinando cuales actividades debían considerarse insalubres, los requisitos, los beneficios y el costo de financiamiento. La revisión no fue realizada y por ende nada cambió.

La Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública 27541, sancionada recientemente, en su artículo 56 crea un comisión que nuevamente va a revisar los distintos regímenes existentes.

En nuestro país existen 31 tipos diferentes de regímenes de insalubridad como comúnmente se los conoce y más de 100 actividades de distinta naturaleza y de distintos tipos. Algunos de ellos con el devenir de la modernidad y el desarrollo tecnológico resultan hoy absurdos, y es probable que haya actividades que deberían estar incluidas y no lo están.

Al final de esta nota le dejo un anexo con un resumen de las actividades reconocidas como “insalubres”, donde podrá verse que hay casos muy graciosos que demuestran que la realidad va siempre delante de la ley. Si le resulta tedioso saltéelo, ya que la enumeración no es el fondo de la cuestión. El tema central es la justicia o injusticia de la existencia de los regímenes insalubres.

Rápidamente le digo que aquí están los verdaderos héroes del trabajo, aquellos que están dispuestos, aún a riesgo de su salud, a trabajar en un lugar con ruidos insoportables, o en medio de un frío congelante o de un calor que derrite la piel o correr detrás de un camión recolector de residuos durante 8 horas al día o en un lugar infecto-contagioso o en una mina de carbón y muchas otras cosas. Claro que resulta risueño que aun figuren actividades como telegrafista que utiliza el sistema “morse”, pero eso no invalida otras actividades que para la sociedad son imprescindibles que alguien las realice y solo muy pocos se atreven.

Muchos de los que aparecen en este listado y otros que no tuvieron la suerte de ser incorporados no llegan nunca a cobrar una jubilación, porque su esperanza de vida es muy inferior a la media de nuestro país, justamente por haber realizado esas tareas. Así que la revisión de todos y cada uno de estos regímenes merece encarar la tarea con sumo respeto y admiración. No son muchos pero son los mejores.

Paradójicamente, sin embargo, a través del tiempo han sido vilipendiados de todas las maneras posibles. Cuando en la época de Menem se dictó el Decreto 78 que derogaba estos regímenes, los neoliberales festejaban como si se hubiera liberado la patria, ya que el régimen de capitalización individual recientemente implementado venía a hacer “justicia”. Cómo no iban a estar contentos, si los que trabajaban en lugares insalubres iban a ser “clientes” que aportaban y que jamás cobrarían la jubilación por una sencilla razón, se morirían antes, por lo que eran un “negocio redondo”: así de perversos son.

Lo cierto es que hoy corren otros vientos, los “clientes” de antaño son los beneficiarios actuales, ya no existe en la Argentina un esquema de capitalización individual y el gobierno es nacional, popular y democrático, así que bienvenida esta discusión y en este tiempo.

Creo que esta discusión debe iniciarse con un informe de la AFIP-ANSES que identifique quienes efectúan aportes de estas características en los sistemas de los respectivos organismos. Eso permitirá ver con claridad aquellas actividades que por el paso del tiempo y la evolución tecnológica no tienen aportantes. Esos deben ser rápidamente derogados. Con el resto hay que hacer una enriquecedora discusión con los gremios interesados y con los profesionales de la medicina y de la ciencia involucrados, para luego, con todos los datos sobre la mesa, encarar la correspondiente valoración política sobre la conveniencia de mantener o derogar cada régimen, teniendo en miras el principio rector de la seguridad social: la solidaridad social.

La solidaridad social se manifiesta como el sacrificio o esfuerzo de los jóvenes respecto a los mayores, de los sanos frente a los enfermos, de los ocupados entre quienes carecen de empleo, quienes continúan con vida frente a los familiares de los fallecidos, de quienes no tienen cargas de familia frente a quienes sí la tienen. Este esfuerzo debe ser compartido y razonable, no puede ni debe solicitarse un esfuerzo exagerado a quien no se encuentre en capacidad de proveerlo. Y por supuesto, no corresponde poner excusa alguna al momento de brindarle atención oportuna por el hecho de no haber contribuido lo suficiente. Por el contrario, aquel que afortunadamente goza de una ventaja comparativa respecto de sus posibilidades físicas y económicas con relación al prójimo, se erige como sostén de la sociedad y representa quien detenta la responsabilidad y la obligación de realizar el mayor esfuerzo.

Yo quiero vivir en una sociedad que tenga la suficiente sensibilidad para reconocer a aquellos que día a día ponen el cuerpo para que todos tengamos una vida lo más digna posible. Esa es la verdadera justicia social.

 

 

 

Anexo

 

  1. Conductores de vehículos automotores de transporte de carga Ley 20.740:
  2. Personal de la imprenta y otros agentes del Congreso de la Nación Ley 21.124:
  3. Régimen para quienes prestan servicios en tareas riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro Decreto 4.257/68, en todos los casos la edad requerida es de 52 años y los años de aportes 30. Incluye a:
    1. El personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes en leproserías, salas de servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de diferenciados mentales.
    2. El personal que se desempeñe habitualmente en cámaras frías, en tareas insalubres declaradas por autoridad pública.
    3. El personal ferroviario que se desempeñe habitualmente como maquinista o equivalente, cambista o capataz de cambista o aspirante de conducción.
    4. El personal que se desempeñe habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, perteneciente a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia.
    5. El personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras o cielo abierto, realizando labores de obtención directa de productos mineros.
    6. El personal que desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente.
  4. Personal afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición Decreto 2.338/68. El personal que habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición cuando los mismos se desarrollen en ambientes expuestos a la radiación del calor. Personal que realice tareas en minas subterráneas.
  5. Personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico, instructor o inspector de vuelo, o auxiliares Decreto 2.338/68.
  6. El personal que se desempeñe en la Antártida e islas del Atlántico Sur.
  7. Personal que se desempeña en forma habitual en radioscopia (queda excluido el personal de radiología en general) Res SSS 321/80.
  8. El personal de amarradores que cumpla en relación de dependencia y en forma habitual y directa tareas como tales en barcazas destinadas a la carga y descarga en el llamado “sistema de empuje”. Decreto 2.135/74.
  9. El personal de la industria de la carne Decreto 3.555/72 que realice en forma habitual y directa tareas de: matanza y faenamiento de reses; procesamiento de la carne y derivados; control veterinario en tratamiento y destrucción de animales enfermos; sala de máquinas donde se supere los 85 decibeles cuando no hubiere protección auditiva, o los 115 decibeles cuando la hubiere; tareas de mantenimiento, supervisión administrativas y de limpieza cuando se presten en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados anteriormente.
  10. Personal de la industria del chacinado Decreto 8.746/72 que trabajen normal y habitualmente: en el procesamiento de la carne y derivados de la res (despostado, molienda, embutido, tripería y grasería); sala de máquinas donde se superen los 85 decibeles como promedio de ambiente cuando no hubiere protección auditiva, o de 115 decibeles cuando la hubiera; tareas de mantenimiento, supervisión, administrativas y de limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos anteriores.
  11. Trabajadores que realicen tareas de dragado y balizamiento Decreto 1.852/75 personal embarcado que desempeñe tareas dragado y balizamiento en forma habitual y directa en la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Estado de Marina Mercante.
  12. Personal de ferrobarcos Decreto 992/75 Capitanes, baqueanos, jefes de máquinas, maquinistas, contramaestres, mayordomos, mozos, timoneles, marineros, cocineros, ayudantes de cocinero, engrasadores, foguistas y cabos que se desempeñen bajo relación de dependencia y en forma habitual y permanente en los ferrobarcos de la empresa Ferrocarriles Argentinos.
  13. Personal que presta servicios en el ramal ferroviario que funciona entre Puerta Tastil y Socompa Provincia de Salta Decreto 710/73 Personal ocupado por la Empresa Ferrocarriles Argentinos (Hoy tren a las nubes).
  14. Personal de señaleros ferroviarios Decreto 1.851/73 que reviste en las categorías 1, especial “B” y “A”, intermedia y única del escalafón de la especialidad que cumplan habitual y directamente dichas tareas.
  15. Personal ferroviario Decreto 2.137/74 y 2.140/77 que se desempeñe en forma normal y habitual como: operador de las oficinas de movimiento y control de trenes; capataz y peón de la cuadrilla de vía; peón operador; peón cambista y peón cambista ambulante; caldero; revisor y limpiador de cloacas y sumideros; revisor de vehículos; peón calificado afectado habitualmente a la carga y descarga de hacienda, lavado y desinfección de jaulas para hacienda y trasbordo de cara en general; peón de plantas de impregnación de durmientes; guarda cambios.
  16. Personal de forja y fragua Decreto 182/74 personal que habitual y directamente afectado a las tareas de forja y fragua.
  17. Personal embarcado dedicado a la pesca Decreto 6.730/68; 6.935/46 y 3.092/71 Tanto en relación de dependencia como autónomos.
  18. Trabajadores afectados a la operación de hilado y dofeo del rayón Decreto 1851/75. Personal afectado en forma habitual y permanente en la realización de operaciones de hilado y dofeo del rayón cuando dichas tareas se realicen mediante la utilización de máquinas de hilar a batea abierta, sin la extracción forzada de las sustancias contaminantes derivadas de dichos procesos.
  19. Personal de policía de establecimientos navales Decreto 1.967/73. Personal de policía de establecimientos navales según Decreto Ley 5.177/58.
  20. Personal de seguridad operativa industrial, con función permanente en plantas de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado Decreto 1.805/73.
  21. Personal ocupado en las empresas prestatarias de servicios eléctricos que desempeñen tareas riesgosas, Decreto 973/74. Personal ocupado en empresas prestatarias de servicios eléctricos que trabaje directamente en: a) Tareas que se realicen sobre balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo, y las que demanden la colocación de esos elementos, siempre que se efectúen a más de cuatro metros de altura, vacío o profundidad y que su realización resulte imposibles adoptar las respectivas medidas de seguridad, tendientes a la desaparición del riesgo profesional; b) trabajos que se efectúen en celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicios de alta tensión, ya sea que las mismas se realicen en usinas, subestaciones o cámaras de transformación y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional; c) trabajos con tensión en torres o postes, como también las tareas de atención y reparación de redes; d) tareas de contratación de medidores registrados de consumo de electricidad, así como también el cambio y la revisión de los mismos instalados en domicilios de usuarios; lugares de trabajo donde se superen los 85 decibeles como promedio de ambiente cuando no se proveyese protección auditiva o los 115 decibeles cuando la hubiere; f) tareas de mantenimiento, supervisión y de limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados anteriormente.
  22. Personal que se desempeña en las usinas generadoras de electricidad de las destilerías y plantas de almacenaje de YPF Decreto 1.825/87. a) tareas que se realicen sobre balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo, y las que demanden la colocación de esos elementos, siempre que se efectúen a más de 4 metros de altura, vacío o profundidad y que para su realización resulte imposible adoptar las respectivas medidas de seguridad, tendientes a la desaparición del riesgo profesional; b) trabajos que se efectúen en celdas y barras de alta tensión, que formen parte de instalaciones en servicio no protegidas en sus cámaras de transformación, y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional; c) trabajos con tensión en torres o postes, como también las tareas de atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y alta tensión; d) tareas de constatación de medidores registradores de consumo de electricidad, como así también el cambio y revisión de los mismos instalados en domicilios de usuarios; e) lugares de trabajo donde se superen los 85 decibeles como promedio de ambiente cuando no se proveyese protección auditiva, o los 115 decibeles cuando la hubiere; f) tareas de mantenimiento, supervisión y de limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los anteriores incisos.
  23. Personal afectado a la perforación, terminación, mantenimiento o reparación de pozos petrolíferos o gasíferos y actividades de explotación de campaña, Decreto 2.136/74. Personal que se desempeña directa y habitualmente en: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña; b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.
  24. Personal femenino que trabaje habitual y permanentemente como operadoras telefónicas, Decreto 4.645/72. Personal femenino que, en las empresas telefónicas, realice habitual y directamente tareas de operadoras o telefonistas, operadoras de reclamaciones, operadoras especiales de guía y supervisoras.
  25. Operadores telegrafía y radiotelegrafía afectadas al sistema telegráfico Morse u otros similares de teletipo Decreto 2.371/73. Siempre que realicen habitual y permanentemente las tareas antes descriptas.
  26. Personal de la industria del vidrio Decreto 3.176/71. Personal en relación de dependencia habitual y directamente afectado en la industria del vidrio a las tareas individualizadas como "fabricación" y "composición", que se desempeñe en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente.
  27. Personal del Centro Nacional de Reeducación Social Decreto 14/87. Personal que se desempeñe en el Centro Nacional de Reeducación Social incluido en el respectivo agrupamiento funcional.
  28. Personal embarcado que desempeñe tareas de carga y descarga, limpieza del espejo de agua, alije de entinas y recolección de residuos en la Administración Nacional de Puertos Decreto 2.091/86. Siempre que realicen habitual y permanentemente las tareas antes descriptas:
  29. Personal afectado en forma habitual y directa a la recolección de residuos domiciliarios, Decreto 2.465/86:
  30. Régimen para los tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca Decreto 3.092/71. Los tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca amparados por las disposiciones de la Ley 18.038 (trabajadores autónomos)
  31. Régimen para propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos, Decreto 29/73. Son trabajadores autónomos que deben acreditar fehacientemente que realizan las tareas por ellos mismos.

 

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