La mochila argentina

La flexiseguridad contra la estabilidad en el empleo

 

En estos días ha surgido desde las cámaras empresariales un proyecto de ley presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación destinado a reemplazar la indemnización por despido por un seguro de garantía de indemnización que financiarían los empresarios a través de aportes sobre la masa salarial.

El empresario Teddy Karagozian de TN&Platex, la Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina (ADIMRA) Joven, Industriales Pymes Argentinos (IPA) y otras entidades se han convertido en entusiastas propagandistas de este proyecto que llaman “Mochila argentina”, por imitación de la llamada “Mochila austríaca” que habría tenido éxito en Austria.

 

La iniciativa empresarial para eliminar el conflicto laboral.

 

Se propone que en lugar de que el empleador pague una indemnización en caso de despido incausado, el Estado abone en forma mensual un monto equivalente al salario que percibía el trabajador hasta que obtenga un nuevo empleo o se agote el tiempo máximo de duración del beneficio, en proporción a la antigüedad en el empleo.

El nuevo presidente de la Unión Industrial Argentina (UIA), Daniel Funes de Rioja, se ha manifestado a favor de esta iniciativa: “Con horas extras se compensa la falta de dotación, porque no te animás a contratar. Hay infinidad de casos. Los países nórdicos lo resolvieron hace tiempo: lo llaman flexiseguridad”.

Sin embargo, no parece que la supuesta rigidez de nuestro Derecho del Trabajo sea un obstáculo para la contratación. La realidad demuestra que la industria argentina está recuperándose aceleradamente no sólo de las consecuencias de la pandemia, sino también de la situación en que se encontraba antes de la misma como consecuencia de la política de desindustrialización del gobierno macrista. A través de su Índice de Producción Industrial (IPI), la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) afirma: “La producción industrial de abril mostró un salto de 60,7% en comparación con respecto al mismo mes de 2020, en el que la aplicación de las medidas de aislamiento social alcanzaba su mayor impacto sobre la industria. Respecto a aquel abril, varias actividades han mostrado saltos de hasta tres dígitos en los registros de producción, tal es el caso de la siderurgia o de los minerales no metálicos. En el caso de la producción de alimentos, los extraordinarios precios internacionales impulsan un marcado avance en la producción de aceites”.[i]

No obstante ello, la actual dirigencia de la UIA aboga por la facilitación del despido, la adopción de medidas que flexibilicen la “entrada” y “salida” de la fuerza de trabajo y la utilización de la misma como una mercancía más, para cuya legitimación y adecuado maquillaje recurren a los supuestos ejemplos de flexiseguridad ensayados por Austria, Dinamarca y otros países.

 

 

Un proyecto de la Unión Europea

La idea de la flexiseguridad no es novedosa, ni pertenece exclusivamente a los “países nórdicos” –como dice Funes de Rioja–, ni ha resuelto el problema del desempleo en los países europeos.

En Holanda desde fines de los ‘80, en Dinamarca desde los ‘90 y luego en casi toda Europa desde comienzos de este siglo, las clases dominantes europeas nos proponen esta nueva panacea.

El modelo no consiste simplemente en ahorrar la indemnización por despido arbitrario, reemplazándola por un “seguro”, como sostienen superficialmente los voceros empresarios.

Los objetivos principales de la flexiseguridad son:

  1. Imponer un mercado laboral flexible, que facilite a los empleadores la posibilidad de contratar y despedir conforme a las necesidades de las empresas. Ello implica no garantizar la protección contra el despido arbitrario, sino una mejora del nivel de empleabilidad a través de mecanismos contractuales flexibles con transiciones seguras de empleo y garantías de subsidios de desempleo.
  2. Un sistema de seguridad social que contemple la mayor expectativa de vida de las personas en el futuro y la consecuente reducción de la mano de obra económicamente activa.
  3. El desarrollo de una capacitación permanente de los trabajadores, en función de las nuevas tecnologías y las nuevas demandas de las empresas.

En noviembre de 2006, la Comisión Europea planteó las líneas fundamentales de la flexiseguridad en su Libro Verde, modernizar el derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI.

Dice el máximo órgano ejecutivo de la Unión Europea que “la modernización del Derecho Laboral constituye un elemento clave para el éxito de la adaptabilidad de los trabajadores y de las empresas” y que “el aumento de la capacidad de respuesta de los mercados de trabajo europeos es crucial para el impulso de la actividad económica y la consecución de una mayor productividad”. Declara que “los mercados de trabajo europeos deben afrontar el reto de conciliar una mayor flexibilidad” (permitiendo a las empresas responder de manera más flexible a las necesidades de una economía orientada hacia la innovación y a las modificaciones introducidas por las reestructuraciones en el medio ambiente competitivo) “con la necesidad de maximizar la seguridad para todos”.

El objetivo consiste pues en imaginar dispositivos jurídicos ampliamente innovadores que permitan tanto a los trabajadores “integrados” como a los “excluidos” realizar con éxito las transiciones entre los distintos status, ayudando al mismo tiempo a las empresas a responder de manera más flexible ante las actuales necesidades de la economía.[ii]

La aplicación de la flexiseguridad implica conciliar la flexibilidad empresarial y la protección de la seguridad de la fuerza laboral. La mirada está puesta en reformar los sistemas de protección social y el mercado de trabajo para afrontar los retos del siglo XXI.

La propuesta parte de la base de que en el capitalismo es imposible pensar en que el “mercado de trabajo” pueda integrar a todas y todos quienes viven de la venta de su fuerza de trabajo física e intelectual.

Habiendo sido descartado por completo el objetivo del pleno empleo desde los ‘90, en este modelo seguirán existiendo los incluidos y los excluidos, ya que se plantean transiciones entre la inclusión y la exclusión.

 

 

Negación de la estabilidad

A través de la flexiseguridad se trata de encubrir la necesidad de la clase dominante europea de universalizar el paradigma productivo de la descentralización operativa de las multinacionales.

Se generalizaron los contratos temporarios, garantizando ciertos beneficios de la seguridad social para quienes se encuentran transitoriamente sin trabajo y a la espera de una nueva contratación. Como dice el jurista italiano Pietro Ichino, uno de los ideólogos de la extrema flexibilización, de hecho se desplaza el centro de gravedad del Derecho del Trabajo, para construir un “Derecho del mercado de trabajo”.

Sus presupuestos ideológicos se basan en que quienes se ofrecen para trabajar se convierten en “solicitantes de empleo”, mientras que los empresarios en búsqueda de mano de obra abastecen una “oferta de empleo”, lo que a los ojos de los voceros paleontológicos del liberalismo económico –como los que vemos a diario en los medios hegemónicos– les permite aparecer como benefactores de la sociedad.

De esta forma el trabajo dejaría de ser un derecho y una experiencia colectiva para convertirse en una oportunidad individual. Los sindicatos sólo tendrían como objetivo asesorar a los trabajadores sobre las oportunidades que el mercado de trabajo les ofrece. El Derecho del Trabajo –tal como lo conocemos– dejaría de existir, ya que difícilmente podría ser calificado como tal a este derecho laboral de nuevo tipo.

La flexiseguridad legitimaría el incremento del empleo temporario y la división entre trabajadores estables y temporales, entre permanentes y tercerizados, fomentando la fragmentación de los colectivos laborales.

La flexibilización laboral ya impuesta en la década del ‘90 en el interior de las empresas (fraccionamiento de los horarios y las licencias adaptados a los ritmos productivos) se potenciaría con la mayor flexibilidad hacia afuera: libertad de contratación y despidos y falta de obstáculos para las tercerizaciones.

 

 

Nueva expresión de la contrarreforma laboral

Quienes proponen la flexiseguridad en nuestro país y dicen inspirarse en el ejemplo europeo están impulsando en realidad una variante edulcorada del proyecto de “reforma laboral” pergeñado por el gobierno de “Cambiemos” y que no fue sancionado por el Congreso, en virtud de la fuerte oposición y movilización de las organizaciones sindicales y demás sectores populares.

 

Una de las multitudinarias movilizaciones contra la reforma laboral macrista, en 2017.

 

En efecto, su artículo 21 establecía que “las entidades representativas de los empleadores junto con las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores, signatarias de convenios colectivos de trabajo, podrán establecer a nivel convencional la constitución de un Fondo de Cese Laboral Sectorial para la actividad, con el objeto de asumir la cobertura en materia de preaviso y despido sin causa contempladas en los artículos 232 y 245 de la LCT (Ley de Contrato de Trabajo) y sus modificatorias”.

“El presente sistema sustituye y reemplaza al empleador en el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, sean directamente aplicables para las reparaciones indemnizatorias por preaviso y despido sin causa, como a las demás modalidades de extinción del vínculo laboral previstas en los artículos 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253 y 254 de la LCT y sus modificatorias, de conformidad con las disposiciones previstas en cada caso”.

Determinaba que el Fondo de Cese sería administrado por un “Instituto Administrador”, entidad privada sin fines de lucro, pero con facultades para invertir dichos fondos. Así dicho fondo se convertiría en un instrumento financiero, similar a lo que fueron las AFJP o los fondos de pensión en Chile y otros países, ya que los fondos podrían ser invertidos en el país o en el exterior.  

Por otro lado, se pretendía liberar al empleador de las responsabilidades derivadas de la comisión de un hecho ilícito como el despido sin causa. El trabajador debía reclamarle al Instituto y no al empleador el pago de las indemnizaciones.

A través de la “flexiseguridad” se pretende –bajo otras formas– reavivar el sueño nunca olvidado por la gran burguesía y sus ideólogos: liquidar la estabilidad y reemplazarla por la “libertad de despedir” al suprimir las indemnizaciones por despido sin causa.

La flexiseguridad también supone dejar atrás la responsabilidad solidaria entre sociedades jurídicamente autónomas pero económicamente vinculadas, entre empresas principales y subcontratistas, dado que una de sus condiciones es la tercerización sin límites a través de las empresas de trabajo temporario.

Como dice el jurista francés Antoine Jeammaud, para quienes sostienen este modelo, en virtud de las normas protectorias del Derecho del Trabajo, “existe aquí una doble restricción de la competencia: sobre el mercado de productos y servicios, restricción de la competencia por las condiciones de uso de la mano de obra a la que empleadores-empresarios son a priori incitados a atenerse; sobre el mercado de trabajo, restricción de la competencia entre los trabajadores, teniendo en cuenta que la negociación colectiva (hablan de “funciones de mercado” de los convenios colectivos) y la acción colectiva en defensa de reivindicaciones comunes opera igualmente una ‘autorrestricción’ de esa competencia”. “Sin duda, la evidencia de esa interpretación del núcleo del Derecho del Trabajo de nuestros países como un conjunto de disposiciones que influyen u obstaculizan el juego espontáneo del mercado de trabajo, explica la relativa indiferencia de las presentaciones sistemáticas de este derecho en su relación con este mercado”.[iii]

En el contexto de la flexiseguridad no habría que pensar en la solidaridad entre empresas vinculadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales respecto a los trabajadores, puesto que se busca garantizar el funcionamiento una de las formas de acumulación del capitalismo que se apoya en los avances de la revolución tecnológica, con particular relevancia en la informática y las comunicaciones. La diversificación de las actividades por parte de los grupos económicos lleva a la fragmentación productiva y a la división de los trabajadores, que no aparecen como dependientes del grupo sino de cada una de las firmas que lo componen. De esta forma, se agudizan las desigualdades y se generalizan formas de discriminación en el empleo: en cuanto a los salarios, en las condiciones de trabajo, en el convenio colectivo aplicable y en el sindicato que los agrupa.

En el funcionamiento de los llamados “mercados transitorios de trabajo” –con la generalización de los contratos temporarios– sólo bastaría con garantizar ciertos beneficios de la seguridad social para quienes se encuentran transitoriamente sin trabajo y a la espera de una nueva oportunidad laboral.

En este nuevo contexto, se persigue derogar o flexibilizar los artículos referentes a la solidaridad entre diferentes empleadores, personas físicas o sociedades comerciales, tales como los artículos 30 y  31 de la Ley de Contrato de Trabajo, referidos a la subcontratación y al conjunto económico, respectivamente.

 

 

Conclusiones

Frente a la crisis, como respuesta al chantaje, y ante los profundos niveles de desigualdad impuestos por el capitalismo global, se impone para los trabajadores y para el conjunto de la sociedad la defensa del derecho efectivo al trabajo, como expresión de la máxima protección posible contra el despido arbitrario.

Es por ello que sostenemos:

  1. En la denominada “flexiseguridad”, nueva propuesta del neoliberalismo remozado formulada desde la Unión Europea, que combina una baja protección del puesto del trabajo con una alta protección de la empleabilidad, subyace la idea de que los trabajadores son piezas descartables, y su implantación implicaría el derrumbe definitivo del Derecho del Trabajo. Por lo tanto, se halla en total oposición al principio de protección contra el despido arbitrario reconocido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Los proyectos existentes deben ser rechazados, como lo fueron los proyectos de “reforma laboral” del gobierno macrista, que perseguía los mismos objetivos.
  2. El derecho a la estabilidad, a la única estabilidad real, la que garantiza el mantenimiento en el puesto de trabajo, se encuentra hoy garantizado por los decretos de necesidad y urgencia que desde marzo de 2020 prohíben los despidos sin causa, por fuerza mayor o falta de trabajo.
  3. Ninguna concesión a los grupos económicos que implique recorte de derechos laborales puede ser aceptada, más aún cuando se esgrimen falsos argumentos sobre la necesidad de facilitar los despidos para contratar personal o para la inversión productiva.
  4. El derecho a la estabilidad y su continuidad post-pandémica debe figurar en la agenda de todas las organizaciones sindicales como uno de los objetivos de la negociación colectiva. Ningún poder de ejercicio de los derechos sindicales puede ser garantizado en el marco de las relaciones individuales de trabajo si la protección contra el despido arbitrario no alcanza su máxima expresión a través de la estabilidad propia, de acuerdo al artículo 7, inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador y al Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Extinción del Contrato de Trabajo, pactos internacionales con jerarquía constitucional.

 

 

 

[i] “Veloz recuperación. La industria creció 60,7 % en un año”, BAE Negocios, 27/5/2021.
[ii] Antoine Jeammaud, “Mercado de trabajo y Derecho del Trabajo”, en Revista de Derecho Social N° 39, julio-septiembre de 2007, páginas 17/19, Albacete, España.
[iii] Ibídem, página 12.

 

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