La desafección de las élites
Su bunkerización como reacción al desafío populista
El conflicto de jurisdicciones que se ha planteado entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y el gobierno de la Nación puede ser leído en clave estrictamente jurídica, como una cuestión propia del mundo del Derecho. Sin embargo, el conflicto jurídico es sólo la manifestación exterior de un conflicto político instalado en una capa más profunda que, como acontece en casos similares, suele ser la expresión de movimientos tectónicos de placas económico-sociales que buscan una nueva ubicación. Lejos de ser un fenómeno local, como argumentaremos a continuación, es un ejemplo más de la reconfiguración de los espacios políticos y sociales que tienen lugar en la sociedad-mundo a partir del impacto de la globalización. Por consiguiente, antes de abordar el conflicto con la CABA, conviene tener presente el contexto global. A tales efectos, resulta muy inspirador el ensayo del geógrafo francés Christophe Guilluy titulado No Society, el fin de la clase media, que ha tenido enorme repercusión en Francia, al punto de que se lo considera un anticipador del movimiento de los “chalecos amarillos”. De la investigación de Guilluy, que abarca muchos fenómenos sociales complejos e interrelacionados de la globalización, tomaremos sólo aquellas observaciones vinculadas a un tema que consideramos esencial para iluminar la situación en la CABA: la desafección de las élites y la búsqueda de un espacio jurídico protector, una suerte de búnker que las proteja de lo que considera las desmesuras inaceptables de la democracia.
Guilluy toma como eje central de su análisis la desaparición de la antigua clase media occidental, una ruptura acompañada por la desaparición del affectio societatis, que era un vínculo tenue pero implícito en las viejas sociedades. En su opinión, este fenómeno iniciaría el tiempo de la “asociedad”, del quiebre de los lazos entre el mundo de arriba y el mundo de abajo. Las nuevas fracturas ya no oponen, como en el mundo de ayer, a la izquierda con la derecha, a la clase obrera con la patronal o a los habitantes de las zonas rurales con los de las ciudades, sino a los ganadores o protegidos de la globalización contra los perdedores o debilitados, las nuevas clases altas a las nuevas clases populares. Esta ruptura no pasa por una lucha frontal entre las clases sociales, sino por todo lo contrario: una ocultación que desemboca en la invisibilidad de los más desfavorecidos. Habiendo roto el vínculo entre arriba y abajo, que constituye la existencia misma de la sociedad, las clases dominantes y superiores ya no buscan formar sociedad, sino la secesión. Se produce una resistencia de los “descartados” que se refugian en los viejos partidos de izquierda pero que también alimentan al populismo de derecha en Europa, y que puede ser leída como la respuesta del mundo de los de abajo al mayor reajuste social de la historia del capitalismo. Lo novedoso es que, situado frente al desafío populista, el mundo de arriba elige la huida hacia adelante (económica y social) y acelera su atrincheramiento, su bunkerización. Es en este contexto donde se construye, poco a poco, el sueño de la independencia de los territorios ricos. Aunque raras veces los secesionistas plantean la independencia fiscal y la voluntad de desligarse de toda solidaridad nacional, en realidad lo que buscan las grandes ciudades globalizadas es desembarazarse de los territorios donde hoy se concentra la mayor parte de las clases populares.
Guilluy analiza los movimientos independentistas que han surgido en Europa, en especial en Cataluña. Su objetivo es demostrar que estos intentos suelen ocultar un proceso de secesión social y cultural que, en realidad, se propone desmantelar las solidaridades nacionales y validar el modelo territorial desigualitario de la globalización basado en las grandes ciudades. Considera que la región-metrópolis catalana es un caso ejemplar porque la economía de esta región rica se estructura alrededor de su gran ciudad, Barcelona, que concentra a cerca de la mitad de la población catalana. Presentado como un caso de reivindicación cultural, el separatismo de los catalanes se revela como una reacción de las regiones ricas a la crisis económica acompañada del hundimiento de las clases medias españolas. Esto explica la heterogeneidad de un movimiento que es apoyado por una burguesía que desea obtener la independencia fiscal, pero también por una juventud que abandera valores libertarios y busca una mayor autonomía política. Añade Guilluy que, en las regiones ricas, los movimientos independentistas expresan el deseo de secesión de las burguesías que intentan salirse de los marcos nacionales (donde hay que ejercer la solidaridad) y unirse a los marcos supranacionales (donde se ejerce la ley del mercado).
Finalmente, y para cerrar esta breve recensión de Guilluy, resulta de interés su interpretación acerca de la marea populista que atraviesa Occidente y su opinión de que ha desencadenado, como reacción, una sensación de pánico sin precedentes en la clase dominante. En los países europeos –pero también en América Latina– se agita el “riesgo populista”, anunciando la inminente llegada de un régimen totalitario o fascista para atraer los restos dispersos de la clase media. Esta escenificación mediático-política, que también reivindica la integración a la globalización neoliberal, ha dado sus frutos. Parte de ese electorado de centro se ha sentido atraído por unos partidos que, proclamándose moderados, han llevado a cabo políticas de ultraderecha. Esta narrativa, que alienta un nuevo macartismo, ha contribuido decisivamente al fenómeno de fuerte polarización como el que asistimos en la Argentina, que utiliza una estrategia de manipulación de sentimientos humanos de desasosiego y miedo generados por un mundo en convulsión.
No habría que tomar las observaciones de Guilluy como inexorables leyes sociológicas a la usanza del viejo determinismo marxista. Se trata de entenderlas como simple esbozo de tendencias que luego pueden tener mayor o menor relevancia según el espacio cultural y político de recepción. Pero en la Argentina es inevitable relacionarlas con las insólitas manifestaciones de separatismo proferidas por algunos dirigentes políticos de Mendoza. También con los intentos de conferir mayores competencias a los tribunales de la CABA, que pueden ser perfectamente atribuibles a los deseos, conscientes o inconscientes, de construir una burbuja jurídica que sirva como refugio ante la “sobredosis populista”. Estos propósitos políticos, al igual que acontece con el separatismo catalán, pueden ser también tomados como una causa justa desde una visión progresista –y de hecho lo han sido– por todos aquellos que consideran que representa un trato discriminatorio e injusto que no se le otorgue a la ciudad de Buenos Aires el mismo status que a una provincia. Esta voluntad de salirse de los marcos del Pacto de Olivos, que estableció los límites de la reforma constitucional de 1994, es vista por algunos intelectuales como un modo de superar un acuerdo conservador impuesto por exigencias de Carlos Menem. Este deseo de ir más allá de lo pactado se refleja en la denominación que adoptó la “constitución” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando era evidente que no podía superar el marco jurídico de un “estatuto organizativo”, según lo previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional. La aspiración de ir más allá también se refleja en el artículo 1 de la Constitución de la CABA, en la parte que señala que “la Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal”. Esta disposición contradice lo establecido en la ley 24.588 (denominada “Cafiero” en el argot parlamentario) sancionada en 1995, que en su artículo 2 señala que “la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires”. De allí que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA venga sosteniendo la tesis de que “resulta clara la incompatibilidad normativa entre lo establecido en el artículo 8 de la Ley (“Cafiero”) 24.588 –que reza que “la Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales”– y el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad –que prevé que “corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes nacionales y locales”. Añade que “a la hora de analizar un conflicto deberá interpretarse a favor de la vigencia de la constitución local, siempre que no se extralimite en su reglamentación de los términos fijados por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Ello por cuanto el Congreso Nacional en el artículo 8 de la Ley 24.588 mencionada ha restringido las facultades jurisdiccionales locales más allá de lo razonable para atender a la defensa de los intereses nacionales mientras la Ciudad sea Capital de la Nación”.
Un conflicto de esta naturaleza no se puede resolver interpretando palabras abstractas como “autonomía”, que son polisémicas y pueden referirse tanto al estatuto de autonomía de una comunidad autónoma –como se denominan en España las regiones– o la autonomía de una universidad o de un municipio. Lo único que sirve a los efectos interpretativos es la voluntad del legislador constitucional que por algo redactó el artículo 129 de la Constitución Nacional del modo en que lo hizo. Y de conformidad con la jurisprudencia hasta hace poco pacífica de la Corte Suprema no se presentaba ninguna duda de que se le quiso otorgar a la ciudad de Buenos Aires un status diferente tan distante de una provincia como el de municipalidad que tenía anteriormente. El voto de la doctora Elena Highton de Nolasco in re “Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ provincia de Córdoba” es convincente al expresar que “esta Corte manifestó que el constituyente otorgó a la Ciudad de Buenos Aires ‘un perfil distintivo y diferenciado de la Capital Federal, de las provincias y de los municipios’ y estableció que tiene un status constitucional especial siguiendo, de este modo, la descripción que, al respecto, surge de la ley 24.309 declarativa de la necesidad de reforma de la Constitución (artículo 2, inciso d, Núcleo de Coincidencias Básicas, Punto F, b)”. Añade a continuación que “la conclusión expuesta en relación al status de la ciudad de Buenos Aires encuentra apoyo en el propio texto de la Ley Fundamental que a lo largo de varias de sus disposiciones la distingue de las provincias, tratando a ambos sujetos jurídicos en una cantidad importante de oportunidades de manera desigual”. Y remata su argumento remitiéndose a la intervención del convencional Alberto García Lema, miembro informante del dictamen de mayoría, quien expresó: “Al proponer el dictamen de la mayoría una redacción para el artículo 110 bis (luego 129), en el que se prescribe que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, ha concretado la previsión de la ley declarativa en el sentido de que la mencionada ciudad debía ser dotada de un status constitucional especial. Ese status especial significa que la Ciudad de Buenos Aires no quedará regida por una constitución local, como lo establece para las provincias el artículo 5 de la Constitución Nacional, sino por un estatuto organizativo que marca las diferencias”.
Por consiguiente, la ley 24.588, lejos de extralimitarse, como pretende el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, lo que hace es justamente regular la cuestión de la jurisdicción de un modo acorde con la voluntad de los convencionales que redactaron el artículo 129 de la Constitución Nacional. No puede ignorarse que detrás de ese pacto político sellado por la Constitución de 1994 existe una historia de ominosos enfrentamientos a lo largo del siglo XIX que recién se pusieron término con la federalización de la ciudad de Buenos Aires. Desde una perspectiva política más actual, debemos agradecer a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la ciudad de Buenos Aires que nos alertara con ese fallo “super exprés”, que habilitó las clases presenciales en el ámbito porteño, en abierto desconocimiento del decreto de necesidad y urgencia (DNU) dictado por el gobierno nacional. De este modo, quedó expuesto a los ojos de todo el mundo lo que representaría una reforma de la ley 24.588 que entregara la aplicación de la legislación de fondo (civil, comercial, penal y laboral) en la CABA –lugar de asiento de las grandes corporaciones y conglomerados mediáticos– a unos tribunales dispuestos a impartir una justicia pro domu sua, escoltando la desafección de las élites.
--------------------------------
Para suscribirte con $ 1000/mes al Cohete hace click aquí
Para suscribirte con $ 2500/mes al Cohete hace click aquí
Para suscribirte con $ 5000/mes al Cohete hace click aquí