La Corte, a punto de re resolver

La Corte Suprema se pronunciará sobre las re re elecciones en dos provincias

 

La validez de la reelección en el Poder Ejecutivo provincial para un tercer mandato, conocida desde los tiempos en que Menem quiso realizarla en la Nación como “re re”, es un asunto que sobrevuela la política y las decisiones judiciales desde hace tiempo. La Corte lo vuelve a tener a estudio y resolverá en breve dos casos.

Uno es el de La Rioja, donde el gobernador Casas (foto principal) aspira a un tercer mandato (segundo como gobernador, pero habiendo ejercido antes como vicegobernador). Lo hace mediante una reforma constitucional que habilitaría su candidatura para un tercer período, pero que es cuestionada por la oposición respecto del modo en que el oficialismo riojano aplicó las normas de la Constitución provincial que establecen el modo de realización y cómputo del resultado de la consulta popular que debe aprobar o rechazar la reforma.

El otro es el de Río Negro, donde el gobernador Weretilneck también aspira a presentarse para un tercer mandato. Lo hace mediante una decisión del tribunal superior de esa provincia que revocó lo decidido por el tribunal electoral que se lo impedía. La decisión del tribunal superior rionegrino parece infundada porque el texto de la Constitución provincial es claro y, para eludir la prohibición —según surge del fallo sobre competencia de la Corte— ha argumentado que el ejercicio de la titularidad del Poder Ejecutivo por el vicegobernador electo en virtud de una situación de acefalía al fallecer el titular no se equipara al ejercido por un gobernador electo.

Las dos constituciones provinciales incluyen al gobernador y al vicegobernador en la prohibición.

En ambos casos los opositores aspiran a que los jueces impidan las candidaturas al tercer mandato. Poco confiados en lo que resuelvan los tribunales de sus provincias, creen que es la Corte Suprema federal la que debe hacerlo.

Una vez más los conflictos de la política son resueltos por los jueces. Abramos un paréntesis. Hace muchos años, en el siglo XIX, en los Estados Unidos se desarrolló la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables (caso Luther v. Borden, 1849). Los que creen que los jueces saben de todo y son justos y razonables o, al menos, lo son más que los políticos, opinan que esa doctrina es un instrumento para que decisiones arbitrarias no sean modificadas. Suponen que es improbable que un juez tome una decisión arbitraria. Además de esta valoración sobre jueces y políticos, esa posición conlleva aceptar una tesis fuerte: que existe un cénit u órgano superior en la interpretación constitucional en todos los asuntos (y no solo en las causas). Otros opinamos que la Constitución establece un reparto de facultades (poderes) y que cada uno de los órganos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) tiene la última palabra en la interpretación constitucional según el asunto de que se trate. En el caso de los jueces lo tendrán cuando haya un “caso” o “causa” que, en el derecho argentino, supone la existencia de partes y de un conflicto real y actual. El concepto de partes es muy importante, porque lo que el juez decide en un proceso solo puede ser obligatorio para los que allí intervienen. Hay decisiones sobre algunos asuntos como la validez de una ley con efecto general, la declaración de la guerra, la remoción del Presidente, etc. que tiene efectos respecto de todos los habitantes. Y. como es obvio, “todos los habitantes” no intervienen en un proceso. Dejemos acá este punto como una inquietud.

Lo cierto es que los jueces cada vez intervienen más, a petición de “partes” con dudosa legitimación para reclamar una sentencia que sea aplicable o tenga efectos sobre todos los ciudadanos. En general la comunidad política tiende a aceptarlo sin demasiada reflexión sobre la delegación de poder que se realiza en favor de los jueces que, así, amplían el suyo. Se cuestiona o no según favorezca el interés del momento.

Estos casos de La Rioja y Río Negro, si bien contienen una decisión política, también configuran una situación donde —aun con ciertas prevenciones— los otros competidores pueden ser identificados como los particularmente damnificados, por lo que la intervención judicial es más razonable que en otros supuestos donde me parece inaceptable, como cuando un juez decide si un tratado negociado por el Presidente y ratificado por el Congreso es válido o si un funcionario destituido por veredicto del Senado lo fue o no válidamente.

Cerrado el paréntesis, volvamos a La Rioja y Rio Negro. Obviemos los detalles. Quienes cuestionan a los gobernadores que quieren ser candidatos para un tercer mandato desean que la Corte federal sea el juez de sus reclamos. Y la Corte decidió que lo será.

Cuando la provincia es una de las partes, la Corte puede intervenir de dos maneras. Una es en un juicio planteado directamente ante ella. Allí es juez en instancia originaria, y contra lo que decida no hay apelación ni recurso. Pero, y esto es relevante, el derecho en discusión debe ser federal. Es decir, el conflicto debe derivar de la Constitución Nacional, las leyes federales o de los tratados. No es competente la Corte en esta instancia cuando el actor se queja exclusivamente de la violación del derecho provincial.

En este segundo supuesto, cuando se discute derecho provincial, el debate debe desarrollarse en los tribunales provinciales y la Corte federal interviene solamente si lo allí decidido es “arbitrario”, es decir, si se aparta manifiestamente del derecho vigente. Dicho groseramente, si es un disparate, etc.

En los casos de La Rioja y Río Negro, los opositores actores fundaron sus reclamos en la violación de la constitución local, lo que, en principio, no daría intervención a la Corte. Pero también hicieron referencia a la violación del artículo 5 de la Constitución Nacional. Según la descripción que hace la Corte de las demandas, este segundo agravio que sí habilita la competencia originaria fue expuesto con mayor claridad por los opositores en Rio Negro que por los de La Rioja.

La Corte ya declaró que va a intervenir en instancia originaria. Es decir que considera que hay derecho federal en debate en ambos casos.

¿Cuál puede ser ese derecho? Puede ser que esté considerando pronunciarse respecto de si las re re elecciones en sí mismas violan el sistema “republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional” (art. 5 C.N.).

En suma, de acuerdo con la doctrina tradicional, si las quejas de opositores en La Rioja o Rio Negro se fundan en cómo se interpreta la constitución local, tengan razón o no, el modo de llegar a la Corte es recurriendo contra la decisión del más alto tribunal provincial y demostrando su arbitrariedad. Para plantearlo en forma originaria ante la Corte deberían sostener que las re re violan el sistema republicano, tal como lo concibe la Constitución Nacional que no acepta un tercer mandato presidencial consecutivo.

Hace pocos meses, cuando la oposición en Santa Cruz cuestionó el modo en que se había aplicado la ley de lemas, aun cuando llevó el caso a la Corte por vía de recurso, ella declaró que era ajena a su competencia la interpretación de las normas de derecho público local. El caso es “Unión Cívica Radical de la provincia de Santa Cruz” del 11/12/18.

Pero existe un precedente donde la Corte se pronunció sobre un intento de re re en Santiago del Estero. El caso es “Unión Cívica Radical de la provincia de Santiago del Estero” del 05/11/13. En esa oportunidad, en una suerte de ficción de proceso en la jurisdicción provincial (como los que a veces abundan también en jurisdicción nacional) se había obviado la aplicación de la cláusula que impedía la re re de Zamora, el entonces gobernador. La oposición demandó ante la Corte en instancia originaria con el argumento de que se violaba la constitución provincial. Según el análisis anterior, la Corte debió declararse incompetente porque la demanda presentaba un conflicto de derecho local. No fue así: la Corte se declaró competente y suspendió la elección con una cautelar. Ante eso, Zamora renunció a su candidatura. Parecía que ya no había conflicto. La Corte no declaró abstracto el caso e hizo lugar a la demanda. Según mi lectura, entendió que la violación del derecho federal (del artículo 5 de la Constitución Nacional) se configuraba porque la provincia había realizado una aplicación tan absurda de sus instituciones que suponía violar el sistema republicano. La idea sería que violar su propia constitución conlleva violar la regla de garantía o de acuerdo de respetar el sistema republicano del artículo 5. En el considerando 8 refirió que la provincia había incumplido el “compromiso asumido…  en el artículo 5 de la Constitución Nacional, que garante a cada provincia el goce (resaltado agregado) y ejercicio de sus instituciones si se rigen por el sistema representativo republicano”. El derecho federal involucrado sería la obligación del gobierno central de garantizar que las provincias respeten los principios republicanos.

El criterio del fallo referido de 2013 de considerar que la materia es predominantemente federal cuando la violación de la constitución local es grosera en ciertos aspectos como los de la elección del gobernador, pudo ser (i) un standard que habilita la jurisdicción originaria, o bien (ii) un recurso sutil para soslayar el requisito de la violación del derecho federal, cuando la Corte se encontró ante una situación de hecho que consideró, bien o mal,  inadmisible.

Resumiendo. La Corte puede entonces resolver los casos de La Rioja y Río Negro tratando el tema de fondo con un criterio general. Esto es, si las habilitaciones para un tercer mandato ejecutivo (y de suyo las reelecciones indefinidas) violan el sistema republicano según la Constitución Nacional. O bien, siguiendo el precedente de 2013, verificando si el incumplimiento del derecho público provincial es tan grosero que conlleva la violación del artículo 5 de la  Constitución federal.

El artículo clave es el 5 de la Constitución Nacional, que faculta a las provincias a darse la constitución que sus pueblos quieran, pero siempre y cuando sea acorde con “el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria…”.

¿Viola el ejercicio de más de dos mandatos ejecutivos el sistema republicano concebido con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional? Tal vez la Corte lo responda si elige la primera vía.

Un ejemplo. Es obvio que ninguna provincia puede establecer un régimen monárquico o un sultanato, pero ¿podría establecer un régimen parlamentario? En los casos a estudio, el punto es más restringido, pero no menos relevante.

De lo que no hay duda para la Corte es que los límites a las reelecciones no son proscripciones ni vulneran ninguna garantía individual, (Fallos 317: 1195).

Es un debate constitucional y político de interés. Si establece qué significa “sistema republicano” conforme a los principios de la constitución federal, será un fallo relevante. Podría poner fin a las reelecciones indefinidas. En cambio, si adopta la vía del caso “Unión Cívica Radical de la provincia de Santiago del Estero” de 2013 y ve el derecho federal afectado en la violación del derecho constitucional provincial, dará una solución en cada caso. Hasta podrían ser diferentes, lo que no parece políticamente probable.

Que elija una u otra vía depende de muchas cosas. Fijar por sentencia que el concepto “sistema republicano” en la Constitución federal prohíbe las reelecciones por más de dos mandatos sería una decisión constitucional y política fuerte. Resolvería un conflicto recurrente, pero puede ser visto como un avance del gobierno central sobre las provincias. Si lo hace por las circunstancias de cada caso, aun cuanto no siente una regla general, será la tercera oportunidad en que las impida.

 

 

 

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