JUECES Y POLÍTICOS

Una vez más, el debate sobre jueces y estructuras judiciales está en la agenda pública

 

El proyecto de reforma judicial toca muchos puntos (1). El oficialismo y la oposición están expresando en los medios sus opiniones. Anoto solo algunas observaciones.

Parece imprescindible reformar Comodoro Py. Advierto que lo que expresa ese sector de la Justicia no es solo la voluntad de esos pocos funcionarios, sino que se trata de una estructura que reproduce conductas y defensa de intereses. En lo inmediato ampliar la cantidad de personas y el procedimiento seguramente oxigenará, pero si no hay un estudio y una política sobre las agencias, relaciones, etc., que influyen y conforman ese entramado, tal vez en unos años nos encontremos con las mismas prácticas, pero ejercidas por un conjunto más numeroso de jueces y fiscales.

Otro aspecto poco discutible es la transferencia de competencias de derecho común a la Ciudad de Buenos Aires. Es que, simplemente, no hay interés federal comprometido en los delitos comunes que no se relacionan con el Estado Nacional, como tampoco lo hay en las cuestiones de familia entre los porteños o en sus controversias por temas civiles o comerciales.

El proyecto avanza con las competencias penales. Cuando toque el turno de las civiles comerciales y del trabajo, deberá debatirse sobre la conveniencia de preservar algunas en que las que sí puede haber interés federal.

Un ejemplo son los concursos y quiebras. Su carácter federal está establecido en la Constitución en el inciso 12 del artículo 75, cuando refiere a la ley de bancarrotas. El Congreso nunca cumplió ese mandato pues siempre incluyó la regulación de las quiebras en el código de comercio, de modo que su aplicación queda en manos de las autoridades locales.

La transferencia de las competencias de derecho no federal a CABA conllevará una reforma de hecho del recurso extraordinario muy importante. Porque, entonces, la Corte Suprema solo intervendrá en esos juicios una vez que se haya expedido el Tribunal Superior de la Ciudad, que actuará obligatoriamente antes, limitando los casos. Los recursos contra las sentencias de las cámaras nacionales de derecho común con asiento en CABA explican una parte importante de los recursos extraordinarios.

Además reduciría la participación de los jueces nacionales de derecho común en el Consejo de la Magistratura, aumentando la incidencia de los que ejercen competencias federales.

El proyecto incluye pautas de conducta para los jueces que me parecieron interesantes, dignas de debate (2).

Respecto de la Corte, por ahora solo hay una comisión y opiné acá hace poco. (3)

Repensar la organización judicial va de la mano de cuál es la idea de sociedad y el proyecto socioeconómico de país. También del modo en que se va a comportar y relacionar la dirigencia política, social, empresaria y sindical.

 

 

Jueces y poder

Un dato no siempre analizado es la situación actual de la organización judicial en la distribución del poder en la Argentina. Sugiero comparar la de principios de este siglo, y la actual, pasadas dos décadas. Sorprende el crecimiento.

Nadie hubiera pronosticado en 2002 que en 2020 los jueces penales de Comodoro Py tendrían en sus manos la resolución de los conflictos de y entre los principales actores de la política.

Tampoco que la Corte administraría cifras millonarias producto del “ahorro” en la ejecución de los presupuestos asignados por el Congreso, ejerciendo una prerrogativa única. Que, luego de la reforma constitucional de 1994, de la sanción del artículo 114 y de los fundamentos que le dieron origen, la Corte tendría una amplísima facultad de designación para funciones que no son estrictamente jurisdiccionales y de administración presupuestaria. Ni que los jueces y los funcionarios judiciales serían los mejor pagos en el Estado, o que existiría una fuerte comunión de intereses entre los magistrados y los trabajadores judiciales sindicalizados, que refuerza la solidez política de su defensa.

Nadie habría pronosticado que los jueces liderarían la reforma de una de leyes más importantes como lo son los códigos Civil y Comercial. Reemplazando la obra magistral de Vélez Sarsfield, que aun pensada en el siglo XIX contenía en muchos aspectos, reglas de mayor respeto por las facultades del Estado y de la política que el nuevo código, que dispuso una transferencia de poder en favor de los jueces.

Si bien la tendencia a la judiciabilidad de las controversias políticas no es exclusiva de nuestro país, no era previsible que la declaración de inconstitucionalidad —o aun la suspensión cautelar— de decretos, actos administrativos y leyes fuera una práctica casi habitual, aunque se siga declamando su excepcionalidad.

Por último, ni el más imaginativo hubiera pronosticado que la Corte administraría la oficina de escuchas telefónicas, una función claramente administrativa que, a principios de este siglo, estaba (también extrañamente) a cargo del organismo de Inteligencia del Ejecutivo.

Lo anterior es solo una descripción, parcial de cómo la organización judicial federal aumentó su poder en estos años. Este crecimiento no fue producto de un mayor prestigio social sino de una vocación de poder admirablemente administrada sobre cada acto que los diferentes gobiernos y actores políticos realizaron.

Cada uno puede valorar este estado de cosas como beneficioso o perjudicial para la vida institucional. Seguramente, esa reflexión va de la mano del modelo de sociedad al que se adhiera.

Pienso que los políticos, oficialismo y oposición —o parte de ella— deberían repensar juntos la organización judicial y llegar a algunos acuerdos. Seguir poniendo en manos de los jueces la resolución de los conflictos políticos no solo no provee una solución virtuosa, sino que tampoco mejorará ni la vida institucional ni el servicio de justicia.

Los acuerdos deberían ser posibles. Hasta Fausto da fe.

 

 

Jueces y política: algunos buenos momentos

Un análisis extenso de la relación entre políticos y jueces nos llevaría al hito de 1930, cuando Uriburu obtuvo la declaración de legitimidad de un gobierno nacido de la fuerza y el poder de las petroleras (dijo Sampay en 1949) en un marco de crisis económica. La Corte mantuvo su integración y hasta logró una primera facultad de autonomía al lograr la designación de su presidente. Hasta entonces lo designaba el Ejecutivo, siguiendo el modelo de los Estados Unidos, aunque la ley no lo prescribía así.

Pero mejor terminar con optimismo, y recordar con dos momentos de acuerdos políticos virtuosos desde la recuperación de la democracia.

Uno es el que finalmente fructificó en el histórico juicio a las Juntas. El radicalismo de Alfonsín en el gobierno y el Justicialismo en la oposición, en el marco de una sociedad que apoyaba y se movilizaba con las organizaciones de Derechos Humanos, construyeron la conformación de una Cámara federal penal y de una Corte que, luego de un juicio técnicamente irreprochable, condenaron a perpetua a las cúpulas del genocidio. Un proceso ejemplar que es motivo de orgullo.

Ese proceso social, político y judicial puso fin a prácticas horrorosas y a un modo de cooptación del gobierno.

El otro período que quiero recordar es el que se inicia en el 2002 con el juicio político a la mayoría automática, que no reunió los dos tercios de la Cámara de Diputados, pero sí una mayoría absoluta de miembros. Fue un anuncio de la comunión del peronismo, el radicalismo y la centro izquierda para sanear y mejorar el servicio de justicia.

Ese acuerdo se fortaleció y, con la asunción de Kirchner en 2003, ahora sí se obtuvieron las exigentes mayorías de dos tercios de cada cámara para lograr la remoción de la mayoría automática y reformar de la Corte. El proceso continuó con una Corte presidida por Petracchi e integrada con las nuevas designaciones, que renovó los aires judiciales.

La Argentina necesita reproducir esos momentos.

 

 

 

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Notas

(1) Entre los principales: a) Situación de Comodoro Py; b) Transferencia a CABA de competencias en causas penales sin interés federal; c) Unificación de los fueros en lo contencioso administrativo y civil y comercial federal; d) Creación de juzgados federales en materia penal en el interior (lo que incluye el conurbano); y, f)  la Comisión consultiva y lo que conlleva sobre la Corte, Consejo de Magistratura y Ministerio Público Fiscal.
(2) En el texto al que accedí, como artículo 70 se consigna:
“Los jueces y las juezas de todos los fueros con jurisdicción federal con asiento en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán dar estricto cumplimiento a las reglas de actuación que a continuación se indican, en el desarrollo de la función judicial que le ha sido encomendada:
  1. a) Mantener un trato equivalente con las partes, sus representantes y abogados o abogadas.
  2. b) No realizar comportamientos que constituyan conductas de favoritismo, predisposición o prejuicio respecto de cualquiera de las partes.
  3. c) Garantizar que las personas reciban un trato digno e igualitario.
  4. d) Ejercer sus funciones libres de interferencias.
  5. e) Comunicar en forma inmediata al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la Nación cualquier intento de influencia en sus decisiones por parte de poderes políticos o económicos, miembros del Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, amistades o grupos de presión de cualquier índole, y solicitar las medidas necesarias para su resguardo.
  6. f) Evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus decisiones, y en ningún caso deberán actuar en base a consideraciones de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias.
  7. g) No valerse del cargo para promover o defender intereses privados, transmitir ni permitir que otros u otras transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciar.”
(3) Agrego que cuando se habla de “modelo de Corte constitucional”, refiriéndolo como la vigente hoy, creo que no es exacto o que corresponden algunas aclaraciones.
Es que, actualmente, además de lo que se refiere como “competencia constitucional”, la Corte ejerce: la jurisdicción originaria para una amplia cantidad de asuntos, entre ellos las causas donde intervienen provincias y la controversia es preponderantemente de derecho federal; la que corresponde por apelación ordinaria (aun cuando discutiblemente fue reducida por la Corte hace poco tiempo); la del recurso extraordinario (art. 14, ley 48); y la de resolución de conflictos de competencia entre tribunales, por ejemplo cuando no tienen un superior común.
Por otro lado, al referir a un “modelo de Corte constitucional” se puede incurrir en tres confusiones.
La primera es asimilarla a las cortes constitucionales europeas, que son órganos políticos, sus miembros no son vitalicios, el sistema es de control de concentrado (sólo ese órgano declara la inconstitucionalidad) y la decisión tienen efectos generales. Todo lo contrario de nuestro país.
La segunda se vincula con lo anterior, porque parece soslayar que, con nuestro sistema, la intervención de la Corte, como la de cualquier otro tribunal, es exclusivamente para resolver una controversia concreta.
Ni la Corte, ni ningún tribunal, puede expedirse sobre la constitucionalidad en abstracto ni con efectos generales, respecto de una norma. (Por eso es muy discutible su intervención cuando actúa sobre leyes que regulan órganos de gobierno, o en cualquier tipo de asunto donde los afectados son un universo de ciudadanos que no tienen -ni pueden tener- participación en el proceso, pero que se pretende que los efectos de la sentencia les sean oponible a pesar de no haber intervenido en el juicio).
La declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una decisión con efectos derogatorios, sino parte de un razonamiento jurídico para resolver un conflicto “entre partes contenciosas”, para usar el léxico del tribunal. Con efectos limitados a las partes de ese proceso. Que luego la sentencia proyecte consecuencias sobre el resto de los casos, litigantes y autoridades políticas es otro tema.
La tercera confusión es que la función que la Constitución prescribe a cargo del Poder Judicial de la Nación, cuyo tribunal superior es la Corte, no se limita a la preservación de las normas constitucionales, sino a todo lo que se denomina el “derecho federal”.
El derecho federal es el que describe el artículo 31 de la Constitución. Esto es: la misma Constitución, los tratados y las leyes federales (por oposición a las de “derecho común” de los códigos civil, comercial, del trabajo y minería que quedan excluidos de la competencia del Poder Judicial Nacional y por ende de la Corte, y reservada para las autoridades provinciales).
Esta función, tomada del modelo de los Estados Unidos tuvo y tiene por objeto asegurar la unidad nacional, mediante la aplicación uniforme y efectiva de ese derecho federal en todo el país. Por eso el artículo 31 C.N. lo califica de “ley suprema de la Nación”, a la que deben someterse las autoridades provinciales.
La referencia a la competencia de la Corte (y de todo el Poder Judicial federal) como solo constitucional, omite entonces que su función es, en las causas donde juzga controversias, también asegurar la vigencia y supremacía de las disposiciones que emanan del Congreso y de los actos del Poder Ejecutivo en las relaciones internacionales.
Este error, en algunos casos, se une a la tendencia de algunos constitucionalistas argentinos que sólo ven en la Constitución un catálogo de derechos individuales y colectivos; y omiten su relevancia como instrumento de reparto de competencias entre órganos políticos, que la Corte también debe preservar.
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