El uso irracional de la fuerza
¿Hacia dónde conduce el cambio de paradigma que profundiza el gobierno?
A través de la Resolución N° 956 del 27 de noviembre de 2018, el Ministerio de Seguridad aprobó un nuevo “Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de la Fuerzas Federales de Seguridad”, que deroga toda disposición o normativa contraria al mismo, según aclara en su artículo 2°.
Dicho Reglamento establece, en primer lugar, que los funcionarios de las fuerzas federales cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, en cumplimiento y en protección de la dignidad humana y los derechos humanos de todas las personas y sólo podrán usar armas en cumplimiento de sus deberes en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas (art. 1°)
También precisa que se hará uso de las mismas cuando resulten ineficaces otros medios no violentos, en los siguientes casos: a) En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves. b) Para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas. c) Para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad. d) Para impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente, y hasta lograr su detención (art. 2°)
Asimismo prescribe que ante el necesario empleo de armas, los funcionarios de las fuerzas federales deberán identificarse como tales intimando de viva voz a cesar la actividad ilícita. Se los exceptúa de este requisito en aquellas situaciones donde dicha acción pueda suponer un riesgo de muerte o de lesiones graves a otras personas, cuando se pusiera indebidamente en peligro su propia vida o su integridad física, o cuando resultare evidentemente inadecuado o inútil, dadas las circunstancias del caso (art. 3°). El Reglamento agrega que en toda situación donde el empleo de armas ocasione lesiones o muerte, se procederá de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas afectadas, debiendo comunicarse los hechos inmediatamente a la autoridad competente y la superioridad para lograr la rápida realización de un informe detallado que permita la revisión administrativa y la supervisión judicial, por parte de las autoridades competentes, y se efectuará la pertinente comunicación de los hechos a los parientes o amigos íntimos de las personas afectadas (art. 4°).
El último precepto de la normativa dispone que se considerará que existe peligro inminente, entre otras situaciones, en las siguientes circunstancias: a) Cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves para sí, o para terceras personas. b) Cuando el presunto delincuente posea un arma letal, aunque luego de los hechos se comprobase que se trataba de un símil de ella. c) Cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda poseer un arma letal, por ejemplo, en las siguientes situaciones: c.1.- Cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro miembro del grupo posea un arma o haya efectuado disparos, o haya lesionado a terceras personas. c.2.- Cuando trate de acceder a un arma en circunstancias que indiquen la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros. c.3.- Cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma. d) Cuando estando armado, busque ventaja parapetándose, ocultándose, o mejorando su posición de ataque. e) Cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier persona. f) Cuando se fugue luego de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves. g) Cuando la imprevisibilidad del ataque o el número de los agresores, o las armas que éstos utilizaren, impidan materialmente el debido cumplimiento del deber o la capacidad para ejercer la defensa propia o de terceras personas (art. 5°).
Como explicación, la parte expositiva señala, luego de recordar que la seguridad es un derecho transversal a todos los derechos reconocidos explícita e implícitamente por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22), que “…la actividad policial requiere actualizar los criterios de acción vigentes en las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, atento a la particularidad y gravedad de los delitos en los que tienen que actuar en defensa de los intereses de los ciudadanos, en consonancia con las normas supra legales que prohíben la tortura, los tratos crueles o denigrantes o ultrajes a la dignidad personal. Que resulta necesario implementar acciones que tiendan a sostener la protección de la vida y la integridad física de la ciudadanía en su conjunto y de los miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, cuando se encuentren en una situación de peligro inminente, como así también velar por la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. Que, en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán, y defenderán, los derechos humanos protegidos por el derecho nacional e internacional. Que atento ello, con el fin de dotar a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales de la normativa actualizada para ejercer debidamente sus funciones, resulta menester el dictado de una resolución que legisle de manera uniforme el empleo de las armas teniendo como directriz los antecedentes antes referidos, como asimismo, los lineamientos dispuestos en las recomendaciones del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución Nº 34/169, del 17 de diciembre de 1979, incorporados a nuestra legislación interna a través del artículo 22 de la Ley N° 24.059. Que, a su vez, resultan de aplicación las pautas y recomendaciones contenidas en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de la Organización de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 (ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 -1990). Que el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Oganización de los Estados Americanos del 31 de diciembre de 2009 (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57), recomienda a todos los Estados Miembros dictar las regulaciones necesarias para establecer el principio de necesidad en el uso de la fuerza, a fin de adoptar las medidas de seguridad defensivas u ofensivas estrictamente necesarias para el cumplimiento de las órdenes legítimas impartidas por la autoridad competente, ante hechos violentos o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o a la integridad física de las personas, citando como precedente los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptadas por el Octavo Congreso de la Organización de las Naciones Unidas (ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 -1990).”
Sin embargo, a pesar de esta clara normativa, el Reglamento autoriza el uso de las armas de fuego en supuestos (por ej., art. 2°, incs. c] y d], y art. 5°, inc. f]) que resultan contrarios a los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad establecidos en las normas y lineamientos de la regulación internacional y local que, curiosamente, la resolución ministerial invoca como fundamento de sus disposiciones.
En efecto, en forma inmediata a conocerse esta nueva normativa —anunciada en las vísperas de las manifestaciones y protestas sociales organizadas en contra del G-20—, referentes y organismos de defensa de los derechos humanos y de lucha contra la violencia institucional, expresaron sus críticas al Reglamento y su profunda preocupación por tratarse de un instrumento que oficializa la tesis gubernamental que autoriza a efectuar disparos letales contra delincuentes en fuga, independientemente de toda verificación acerca de si esa circunstancia compromete la vida y/o la integridad física del agente policial interviniente y de las demás personas que se hallen en el lugar.
El Gobierno Nacional y la Ministra de Seguridad redoblan la apuesta en materia de violencia institucional, transformando en Resolución una política que vienen desarrollando desde fines de 2015: la justificación y hasta el elogio de cada una de las conductas ilícitas y violatorias de los derechos humanos que llevan adelante los funcionarios de las fuerzas policiales y de seguridad. Y reflejan en una Resolución, absoluta y completamente ilegal, las “excusas” que habitualmente dan los uniformados ante casos de “gatillo fácil”.
No resultó suficiente para el Poder Ejecutivo recibir en la Casa Rosada a Luis Chocobar –policía local de Avellaneda que persiguió, disparó y asesinó por la espalda a Juan Pablo Kukoc luego que este cometiera un robo– quien ahora se encuentra procesado por homicidio agravado en exceso del cumplimiento del deber. Ahora además pretenden de manera ilegal e ilegítima ampliar las previsiones contenidas en el Código Penal sobre las causales de la legítima defensa.
Corresponde recordar también lo que establece el artículo 22 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059: "Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Ética Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas".
El mencionado Código de Ética, establece, entre otras disposiciones, que: en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; y que podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario.
Por su parte, los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” —adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) en el año 1990— prescriben que los funcionarios de las fuerzas policiales y de seguridad deberán utilizar, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al uso de armamento letal, autorizando su uso solo cuando otros medios resulten ineficaces.
Esa norma establece además que cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberán actuar en proporción a la gravedad de los daños, respetando y protegiendo la vida humana para luego resaltar que sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
Resulta más que claro que la autorización para uso de armas letales presupone que su uso es una medida extrema y que las mismas no deben utilizarse excepto en aquellas oportunidades en que las fuerzas policiales no puedan reducir o detener a quienes amenazan gravemente la vida o la integridad personal de terceras personas o de efectivos policiales utilizando medios no letales. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida —propia o de terceros—, circunstancia que no se verifica ante el mero acaecimiento de fuga o de resistencia a la detención si quien lo hace no encuadra en una situación estricta de “peligro inminente” de ocasionar la muerte o, en su caso, lesiones graves de otros, incluidos obviamente los miembros de la fuerza policial.
Hay dos puntos más que me gustaría resaltar:
Primero, que este uso irracional de la fuerza por parte de los integrantes de fuerzas federales de seguridad incrementará de manera exponencial la violencia en los hechos delictivos. Por un lado, al generar la sensación de que cualquier hecho de violencia policial será justificado política, judicial y administrativamente, pero también generando un cambio en la subjetividad de quienes se decidan a cometer delitos. Ello, toda vez que la ausencia de criterios de proporcionalidad y racionalidad en el uso de armas por parte de los funcionarios policiales convierte en extremo cualquier enfrentamiento y estimula el uso de armas por parte de quienes pretendan delinquir. Este aumento de la violencia pondrá en situación de mayor peligro al personal policial, a quienes delincan y a terceras personas que se encuentren en las inmediaciones de donde suceda el hecho.
Por último, una observación vinculada con la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. La normativa internacional referida en los párrafos anteriores exige que los gobiernos, a través de los organismos correspondientes, brinden la capacitación adecuada en ética policial y derechos humanos, con especial atención y formación en el desarrollo de aquellos medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego.
En tal sentido, esta legalización de la violencia institucional por Resolución se encuentra en las antípodas de aquellas políticas públicas que deben configurar el horizonte en materia de formación policial: la proporcionalidad, racionalidad y excepcionalidad en el uso de la fuerza, la capacitación en la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como los medios técnicos, con el objetivo de limitar el empleo de la fuerza y de las armas de fuego. Principios estos que, cada día, se encuentran más distantes de la política de seguridad macrista.
*Diputada Nacional (FPV-PJ), ex Ministra de Defensa y de Seguridad
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