El derecho del trabajo bajo asedio

Por una necesaria codificación

 

Este artículo va en homenaje a la defensora inclaudicable de los derechos humanos, al coraje de quien enfrentó a la más sangrienta dictadura de nuestra historia y a la represión criminal del 19 y 20 de diciembre de 2001, a quien respaldó y alentó a los trabajadores que ocuparon empresas para ponerlas en funcionamiento; homenaje a su desmesura, a su irreverencia, a su falta de respeto a los poderosos y a su amor incondicional por el pueblo; a su patriotismo y a su internacionalismo. A Hebe de Bonafini. 

 

 

La ofensiva reaccionaria de la derecha contra el derecho laboral se intensifica a través de proyectos en el Congreso, de notas periodísticas y de declaraciones públicas contra las acciones sindicales.

Desde hace tiempo, el Poder Judicial se ha sumado en forma sistemática a esta tendencia a la destrucción del derecho del trabajo y su paulatina sustitución por un “derecho de la empresa”.

Ni siquiera los principios generales del Derecho del Trabajo (irrenunciabilidad, primacía de la realidad, conservación del contrato, in dubio pro operario), ni el artículo 14 bis de la Constitución Nacional parecen constituir un obstáculo para los legisladores de Juntos por el Cambio que presentan proyectos de supresión de las indemnizaciones por despido arbitrario.

Otro proyecto, firmado por la senadora Carolina Losada y otros nueve legisladores de Juntos por el Cambio, transforma en delito, con pena de dos a cuatro años, a cualquier medida de acción sindical que “impida, estorbe, entorpezca el normal funcionamiento de un establecimiento comercial o industrial o de servicios, bloqueando por cualquier medio el libre acceso y salida de personas y vehículos de dichas empresas u otras empresas”. Si se afectara una relación laboral o comercial con un tercero se fija la pena de prisión de tres a seis años, que sería de cumplimiento efectivo. También contempla para los representantes gremiales intervinientes una inhabilitación especial por doble tiempo para ejercer su representación sindical.

El proyecto tiene objetivos muy claros: la criminalización de la protesta social, del ejercicio del derecho de huelga y de la representación sindical. Se inserta en la línea impulsada por el Movimiento Anti-Bloqueos, integrado por empresarios y políticos de derecha, que —con fuerte respaldo económico y mediático— impulsa una campaña de denuncias contra los trabajadores y sus organizaciones sindicales, con el fin de criminalizar las huelgas y medidas de protesta social.

El Poder Judicial no solo acompaña, sino que en muchas sentencias anticipa las líneas fundamentales del “nuevo orden” propuesto por la derecha.

La sistemática negación del conflicto laboral o social, la idea de que todo conflicto es en principio ilegal, subyace en todas las resoluciones judiciales penales y civiles que condenan a los trabajadores y a sus organizaciones. Se pretende desconocer que el derecho de huelga se ejerce contra o frente a alguien, lo que implica infligir un daño con el fin de lograr el cumplimiento de una obligación legal o convencional o la conquista de nuevos derechos. Se recurre a la fantasía de considerar a los trabajadores y al empleador en una situación de igualdad contractual, soslayando que este último cuenta con una ventaja o privilegio social que lo coloca en una situación de clara superioridad frente a los trabajadores en lucha. No pueden armonizarse dos derechos de diverso origen y carácter. El derecho de propiedad de los medios de producción constituye el eje fundamental de la sociedad capitalista y cuenta con el respaldo jurídico de todas las ramas del derecho; mientras el derecho de huelga nace como derecho de resistencia contra la explotación, el avasallamiento de los derechos de los que nada tienen salvo su fuerza de trabajo. Es indudable que este derecho se ejerce contra los empleadores y siempre frente y a veces contra el Estado, en la medida que este representa los intereses de los propietarios. Constituye una limitación al poder del propietario de los medios de producción y siempre implica un perjuicio económico para este. La tendencia de esta jurisprudencia es criminalizar todos y cada uno de los actos realizados en la preparación y el desarrollo de la medida de fuerza. De esta forma, la única huelga no delictiva sería la más inocua e inofensiva: la abstención concertada y pasiva de trabajar. Cabe señalar que no existe norma alguna del Código Penal que tienda a garantizar el ejercicio del derecho de huelga, reprimiendo las conductas que lo vulneran, tales como sustituciones del personal, retiro de maquinarias o materias primas o el cierre del establecimiento.

En la misma línea de criminalización de los sindicatos, un tribunal penal de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, ordenó la detención y luego la prisión preventiva de dos dirigentes del sindicato de Camioneros, que aún continúan detenidos. De acuerdo con el fallo, los trabajadores habrían incurrido en los delitos de “turbación de la posesión, extorsión, extorsión en grado de tentativa y coacción”. El origen del conflicto fue el reclamo del sindicato de pasar a 35 trabajadores al Convenio de Conductores de Camiones y el posterior despido de seis de ellos. Puede observarse que en numerosos casos que concluyen en denuncias y detenciones, la causa del conflicto es la negativa injustificada de las empresas a encuadrar a sus dependientes en los convenios colectivos correspondientes.

 

 

Congreso Nacional de Derecho del Trabajo

Los días 10, 11 y 12 de noviembre, se realizó en la sede de la Universidad Nacional de Rosario el Primer Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, organizado por la Asociación de Abogadas y Abogados Laboralistas de Rosario, bajo el título: “Vigencia y necesidad de avance del derecho protector de las personas que trabajan”. Contó con la participación de académicos, magistrados, profesionales y delegaciones de numerosas organizaciones sindicales de todo el país. Los debates se centraron en los principios fundamentales del derecho laboral, la jornada de trabajo, la prevención y reparación de los accidentes y enfermedades del trabajo, la tercerización, responsabilidad solidaria y el combate al fraude laboral, la estabilidad y la protección frente al despido, el derecho colectivo, perspectiva de género y la renta básica universal.

Algunas ponencias hicieron referencia a la jurisprudencia y a los proyectos de reforma laboral que he mencionado, calificándolos como inconstitucionales y violatorios de los pactos internacionales con jerarquía constitucional, reconocidos expresamente a partir de la reforma de 1994, entre los que se cuentan:

  1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos sancionada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948: “1.- toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4.- Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. La Declaración insta a los Estados a adoptar medidas progresivas de carácter nacional e internacional que aseguren el reconocimiento y aplicación universales de los derechos.
  2. La libertad de reunión pacífica y asociación son derechos básicos de los trabajadores que han sido ratificados por decisiones de organismos internacionales: A) La Asamblea del 14/9/2016 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU; b) El OG 23 art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por ambos países.
  3. La prevención del fraude, la exclusión discriminatoria y la protección contra el despido arbitrario son expresamente reconocidos como derechos de los trabajadores en la Asamblea General de la ONU del 21/12/2005, arts. 3 y 8; así como por la resolución 32/3 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Asamblea General del 2016.

 

 

La necesaria codificación del derecho del trabajo

El derecho del trabajo se caracteriza por una dispersión normativa que crea serias dificultades para su estudio, para la interpretación de sus normas por parte de los magistrados, y fundamentalmente para su conocimiento y comprensión por parte de sus principales actores y destinatarios: los trabajadores.

Dice el gran juslaboralista uruguayo Francisco De Ferrari que “codificar es simplemente ordenar y reunir disposiciones dispersas, coordinar las normas incongruentes entre sí, dictar las que faltan, aclarar el sentido de los textos anfibológicos y darle así a un complejo normativo una cierta unidad conceptual dentro de un ordenamiento o sistematización que haga más fácil la búsqueda o interpretación de una norma o su conocimiento por el pueblo”.

“Y si la codificación es nada más que esto, si sirve para hacernos conocer mejor nuestro orden jurídico, si se propicia como una fórmula eminentemente práctica a la que se llega para dar unidad y poner en orden un cúmulo de disposiciones dispersas y a veces incongruentes y contradictorias, si en el fondo es este el programa simple y constructivo de toda codificación, no cabe duda de que cuando esta refunda y ordena normas laborales, ayuda positivamente a crear un orden basado en la justicia que esperan las masas” [1].

El artículo 68, inciso 11, de la Constitución de 1949 estableció que corresponde al Congreso sancionar el Código de Derecho Social; y el artículo 75, inc. 12, de la Constitución vigente atribuye también al Congreso la facultad de dictar el Código del Trabajo y Seguridad Social “en cuerpos unificados o separados”.

Nadie discute la necesidad de que existan el Código Civil y Comercial de la Nación, el Código Penal, el Código Aeronáutico y otros. Pero sí se rechaza o rehúye la discusión respecto a la necesidad del Código del Trabajo y la Seguridad Social. ¿Cuál es la razón?

El derecho del trabajo ha sido siempre el más cuestionado, el más denostado, el más resistido, el más incumplido; porque pretende regular el contrato de trabajo, que no es más que la forma jurídica a través de la cual la clase dominante obtiene la plusvalía.

Es indudable que el Código del Trabajo constituye el pleno reconocimiento de la autonomía científica de nuestro derecho, la ratificación y fortalecimiento de sus principios fundamentales y del propio Estado social de derecho. Se trata del ordenamiento sistemático de la normativa y los principios que la burguesía solo aceptó a regañadientes y que anhela destruir.

Es por ello que las numerosas iniciativas parlamentarias presentadas han naufragado, por diversos motivos.

A partir de la iniciativa del doctor Héctor Recalde, por entonces presidente de la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Diputados de la Nación, se retomó el propósito de impulsar la codificación del Derecho del Trabajo, constituyéndose el 16 de diciembre de 2014 una subcomisión redactora del anteproyecto de Código del Trabajo. A principios de abril del 2015 tuvo lugar en Rosario el Primer Foro “Aportes a la Construcción de un Código de Trabajo”, organizado por la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario (AALR), la Confluencia Federal de Laboralistas y la Red Interdisciplinaria sobre Estudios del Trabajo (RIET). La labor de la subcomisión redactora, de carácter multipartidario, motivó la reacción violenta y airada de los voceros políticos y mediáticos de la gran burguesía —en particular de la Unión Industrial Argentina— con el pretexto de que en el caso de sancionarse un Código del Trabajo se “fomentaría el trabajo en negro”. La irrupción del gobierno de Cambiemos sepultó el proyecto.

Hubo quienes sostuvieron la idea de que la codificación implica el riesgo de “cristalización” del derecho, y que parecían confiar solo en la construcción jurisprudencial, aún progresiva por entonces. Es evidente que esta visión subestimó por completo la posibilidad del triunfo de la derecha y su principal consecuencia: el dominio o la manipulación del Poder Judicial, cuyos efectos se reflejan en los fallos de la Corte y en gran parte de la jurisprudencia laboral.

La codificación no implica el anquilosamiento de nuestro derecho ni la imposibilidad de modificar las normas vigentes; ni mucho menos congelar el inevitable proceso histórico de transformaciones económicas, sociales y políticas que viven la mayor parte de los países de nuestra América.

Un código puede ser reformado en forma parcial o integral. Los códigos no son eternos. Contemplan en el momento de su sanción las necesidades y las tendencias dominantes en cada etapa histórica. Pueden reflejar el estado actual de la sociedad, la correlación de fuerzas existente, como también pueden constituir un programa que se proyecta hacia el futuro [2].

 

 

Respuestas a las agresiones

En momentos en que se expresa con mayor agresividad la campaña política y mediática contra las organizaciones políticas y sindicales de los trabajadores y demás sectores populares, creemos que no basta con defender los derechos reconocidos, sino que es necesario plantearse avanzar hacia la conquista de nuevos derechos.

La historia del movimiento obrero y popular demuestra que desde el golpe de Estado de 1955 la clase trabajadora fue perdiendo derechos que nunca fueron recuperados. Sucesivos escalones de dictaduras cívico-militares y gobiernos neoliberales fueron aumentando y perfeccionando los mecanismos de la represión contra los trabajadores y el pueblo, que alcanzan su máxima expresión genocida durante la última dictadura. Cada escalón represivo significó una enorme pérdida de derechos, que solo pudieron ser recuperados parcialmente durante la etapa de gobiernos constitucionales iniciada en 1983.

Hoy los grupos más concentrados del poder económico y sus voceros de la derecha redoblan la apuesta: no solo se niega a la clase trabajadora el derecho a recuperar el valor de los salarios del 2015, sino que —con el nombre de “modernización”— anuncian el fin del derecho del trabajo, que aún recortado y flexibilizado por la dictadura y el menemismo, sigue siendo un obstáculo para sus objetivos.

Frente a tal ofensiva, que cuenta con el respaldo del bloque económico dominante, una respuesta coyuntural limitada a la defensa de las normas laborales vigentes sería errónea e insuficiente.

Las luchas del movimiento obrero y los sectores populares deberán comprender —además del aumento salarial a través de una suma fija— la reducción de la jornada sin reducción salarial, la obligatoriedad de los comités mixtos de salud y seguridad en el trabajo, el reconocimiento legal de la participación en las ganancias con control de la producción y colaboración en la gestión, y el reclamo de impulsar nuevamente la sanción del Código del Trabajo y la Seguridad Social, reuniendo y actualizando las normas vigentes, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en la Constitución de 1949 y hoy en el artículo 75, inc. 12, de la Constitución reformada en 1994.

 

 

 

 

[1] De Ferrari, F. (1975), Derecho del Trabajo, Tomo I, Buenos Aires: Ed. Depalma, p. 373.
[2] Elizondo, J. (2016), Código del Trabajo y de la Seguridad Social. Su necesidad histórica, política y jurídica, Anuario 2015, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores, p. 519 y siguientes.
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