Dominio extinguido

"¡Propietarios de todos los países, uníos!"

 

¡Mi reloj atrasa considerablemente! Antes, cuando yo estudiaba, y luego, cuando ejercía la docencia, esto se llamaba, sin pompa alguna, decomiso; en materia tributaria, sobre todo cuando se recaudaba sin ley formal autorizante o por aquella que fijaba contribuciones excesivas, confiscación. En ambas materias la institución estaba sujeta a la ley, a la ley vigente en el momento del hecho, de aplicación irretroactiva como principal garantía ciudadana emanada del sagrado derecho de propiedad —privada o individual—, según lo titula y lo desarrolla la política liberal extrema y, en cierta manera, la propia Constitución nacional, cuyo artículo 17 vale la pena recordar aquí: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone contribuciones que se expresan en el art. 4º. ...La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie".

En materia penal, todo se resuelve en un único articulo, el 23 del Código Penal, todavía existente y vigente, que reza, con toda la razón política si se parte del liberalismo imperante: "En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros".

No vale la pena seguir la transcripción, que se refiere a reglas de ejecución y garantías ciudadanas, y que los lectores pueden contraponer u oponer a la norma gubernativa actual. Lo importante está sobresaltado en negrita. Esto lo acercará, sin duda y por comparación, a la escasez de urgencia, de necesidad y de excepcionalidad del decreto gubernativo, y, por fin, a la ilegitimidad sustancial del decreto. Pues ahora el gobierno nacional, mediante un DNU, quiere explicarnos:

  1.  que esto se llama extinción del dominio;
  2. que procede sólo para ciertos delitos;
  3. que, al menos para ellos, no hace falta una condena, basta la simple imputación ante un juez federal mediante una demanda, que no explica para qué interviene un juez, salvo la verificación de aspectos formales puros (delito investigado, ingreso patrimonial posterior al delito; ni siquiera parece necesaria alguna constatación que aproxime en grado alguno a quien sufre la medida, al demandado, a la calidad de autor, partícipe o encubridor de ese delito, ni al vínculo de las cosas sobre las que recae la extinción como elementos o productos del delito imputado;
  4.  que la norma puede ser aplicada retroactivamente; y, por último,
  5. que el rechazo del proyecto idéntico presentado ante el Congreso de la Nación, todavía en trámite, le importa un bledo, dada su capacidad de legislar en caso de necesidad y urgencia, incluso inexistentes, como en el caso, o, mejor dicho y más aproximado a lo real, en caso de oposición legislativa.

Un tufillo de olor penetrante a elecciones próximas inunda la cancha de juego. La simple abreviación de las calidades de la demanda, que consta inmediatamente antes, dice de su nula y precaria aproximación a un sistema tan siquiera liberal clásico. Esto es, precisamente, aquello que me hace dudar acerca de la falta de protesta de un sector ultraliberal, para el cual el instrumento encierra un peligro inminente hacia su tan sagrado derecho de propiedad privada o individual. Podrá servir ahora para cualquier tropelía imaginable para este gobierno y sus jueces, pero no tengo la menor duda de que otras personas, munidas de poder económico, sufrirán consecuencias inimaginables frente a un gobierno que no las proteja, ahora o en el futuro, entre ellas, los propios funcionarios o parientes del gobierno actual, que no puedan demostrar el origen de sus bienes o cuya explicación sólo se remite a la apropiación indebida. Los 20 años de prescripción nos impedirán llegar hasta la "gesta" de la conquista del desierto, recordada con devoción por un ministro actual, pero no nos impedirán retroceder lo suficiente como para no encontrar allí al Presidente del gobierno y a sus familiares.

Pero, mejor, vamos por turno. Este gobierno no sólo me tiene acostumbrado a la destrucción de instituciones, culturales y de otro tipo, no sólo por la destrucción misma de aquello que cada uno de sus integrantes llama populismo —al parecer para ellos contrario a la aristocracia o gobierno de los ricos, único que consienten—, sino que, antes bien, me ha demostrado que el estudio del Derecho carece de sentido, como lo revelé en varios artículos anteriores ya publicados.

El Derecho mismo no significa otra cosa que un cúmulo de palabras que cada uno encamina y une como le conviene en la ocasión, por lo tanto, no establece definición alguna de sus instituciones, ni límite alguno para las autoridades que lo sancionan o para la injerencia sobre las personas que lo sufren. El DNU (decreto ejecutivo de necesidad y urgencia), figura legislativa acoplada a nuestra Constitución por la reforma de 1994 —a mi juicio peligrosa políticamente y sin razón alguna—, es ilegítimo formalmente conforme al texto mismo de la CN. De la posibilidad de legislar de ese modo, de por sí aberrante, habla la misma CN, 99, inc. 3, II y III, que prohíbe ese tipo de legislación, específicamente en materia penal sin excepción alguna: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros". Seguramente los autores del texto no creyeron que los ministros podían ser amanuenses.

En primer lugar, ya advertí que el Congreso no sólo ha tratado este proyecto, sino que lo tramita actualmente según su poder de decisión y agregaría, además, que si al PE le interesa sobremanera la finalización del procedimiento legislativo, es su función llamar a sesiones extraordinarias a este efecto. Cabe consignar, también, que las ordinarias comenzarán brevemente, el 1º de marzo (CN, 63). Empero, lo que más interesa al caso es la prohibición de legislar de este modo, por decreto del PE, en materia penal. Y no puede existir duda alguna, para quien hable y escriba castellano, nuestro idioma nacional —aunque por momentos no lo parezca—, de que toda injerencia del DNU examinado depende de la imputación de uno de los delitos —penales— mencionados en varios artículos de la norma mencionada (arts. 4º, 5º y 6º, específicamente). Cambiar la denominación e introducir la ley civil y el procedimiento civil en la disputa no modifican en nada —como parecen creer quienes sancionan el decreto— la naturaleza de pena accesoria que siempre tuvo el decomiso conforme al CP o, si se quiere, la extinción del dominio, según esta norma, aspecto que puede consultarse en cualquier Tratado sobre la materia sin discusión.

Estos son problemas importantes, que muestran el escaso apego del gobierno actual a las instituciones demócráticas de nuestro país, como ya tuve oportunidad de consignar y sufro en mí mismo como persona, al comprobar que hubiera sido más provechoso —cultural o científicamente, al menos— dedicarme desde joven a una actividad distinta del Derecho. Pero, con todo, ellos pueden ser calificados como problemas formales. No deseo extender este relato más allá de lo necesario, esto es, hablar de la retroactividad que fija la norma para la decisión y ejecución de esta pena accesoria. Para ello también basta, aun para el lego, un breve repaso de una de las características inversas de la pena estatal. Pero vale en cambio la pena advertir, sobre todo a los liberales todo terreno, sobre el significado real, ya no formal sino material, de estas disposiciones. Ellas significan, según un punto de vista político liberal, la destrucción de la tan ansiada propiedad privada —individual—, cuya confiscación, como expuse en un comienzo, está prohibida radicalmente por nuestra CN y para cuya expropiación por utilidad pública es necesaria una ley del Congreso de la Nación que la establezca y autorice, bajo la necesidad de la indemnización correspondiente. Renunciar a ello, por afición al gobierno, se asemeja a lo inverso de un "privaticidio", a la estatización de la propiedad privada. Sólo me resta advertirles, parafraseando a conocidos vuestros, "¡Propietarios de todos los países, uníos!", pues, de otra manera —en términos de literatura autóctona por si no reconocen la invocación anterior—, "los devoran los de afuera". El hecho de que este gobierno les pertenezca no les asegura un futuro sin obstáculos y depresiones conforme a esta norma.

 

 

 

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