David pudo con Goliat

Histórica sentencia de la Corte en el caso ESSO, a favor del municipio de Quilmes

 

“Metiendo David su mano en la bolsa, tomó de allí una piedra, y la tiró con honda, e hirió al filisteo en la frente, y la piedra quedó clavada en la frente, y cayó sobre su rostro en tierra. Así venció David al filisteo con honda y piedra, e hirió al filisteo y lo mató, sin tener David espada en su mano”
(Samuel 17, 49-50)

 

 

El pasado 2 de septiembre nuestra Corte Suprema vino a poner fin a un antiguo y acalorado debate en torno a las condiciones en que debe desarrollarse la autonomía municipal en materia de competencias tributarias.

Veinte años atrás, en momentos en que una de las tantas crisis económicas acechaba a nuestro país, la empresa Esso Petrolera Argentina S.R.L. (hoy Pan American Energy S.A.) inició una demanda contra el Municipio de Quilmes a fin de obtener una sentencia que lo obligara a cesar en su pretensión de cobrarle un tributo que se conoce como Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. La empresa invocaba que Quilmes debía abstenerse en su pretensión de generar carga fiscal sobre ingresos que no se habían generado en su ámbito territorial. Cuestionaba así que se apropiara de ingresos devengados en municipios de la Provincia de Buenos Aires donde la petrolera no contaba con habilitación comercial. La Suprema Corte provincial desechó los argumentos vertidos por Esso y el debate llegó a la Corte Nacional. Allí insistió en que los municipios no pueden imponer cargas tributarias tomando ingresos o gastos que se han generado más allá de su propio territorio; planteó que el tributo pretendido resultaba desproporcionado en su vinculación al servicio efectivamente prestado por el municipio y que el artículo 35 del Convenio Multilateral resultaba inconstitucional.

El 6 de junio de 2019 se celebró una audiencia pública con presencia de las partes y de los “amigos del tribunal”. Allí no sólo se escuchó a quienes se encontraban afectados por el conflicto particular sino a todos aquellos que consideraban que lo que se resolviera iba a generar consecuencias mucho más allá de las paredes del Palacio de Justicia. Tal fue así que en defensa de los derechos municipales se alzaron voces de distinto tinte político. Poco importó en esa oportunidad a qué fuerza política se pertenecía y cuál sería el resultado de la siguiente contienda electoral. Se encontraban unidos por un fin común: la salvaguarda de la autonomía municipal y la legitimación en la generación de recursos.

 

 

 

Así lo entendió finalmente la Corte. Con tres votos separados pero bajo los mismos principios de orden republicano y federal, tomaron una decisión histórica. Desestimaron las pretensiones que la empresa petrolera había esgrimido. Fue un categórico cuatro a cero, que no dejó lugar a dudas. Veamos los argumentos centrales del fallo.

Los ministros Carlos Maqueda y Horacio Rosatti reivindicaron la autonomía municipal y se valieron de los dichos del profesor Germán Bidart Campos, quien había sostenido que “la autonomía de los municipios de provincia ya no podrá ser una mera autarquía administrativa, ni los municipios podrán ser reputados simples circunscripciones territoriales, o descentralizaciones administrativas”. De allí la necesidad de garantizar la subsistencia de los municipios: “Las tasas municipales constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal, cuya finalidad primaria consiste en atender las necesidades más concretas, inmediatas e indispensables de la comunidad”. Así, debe tenerse en miras que la especie tributaria “tasa” cumpla con pautas de precisión en el hecho imponible e individualización de servicio o actividad que ofrece y prestación del servicio que se pone a disposición del contribuyente. Asimismo, agrega que resulta indispensable una adecuada cuantificación entre el costo global del servicio y la capacidad contributiva del sujeto obligado, por ende “no existen reparos de índole constitucional para recurrir a los ingresos brutos del contribuyente como indicador de capacidad contributiva y factor para el cálculo de la base imponible de un tributo”.

A su turno, la doctora Elena Highton, en lo que hace a la cuestión que aquí interesa, valoró positivamente la utilización del principio de capacidad contributiva, en el caso estimada según los ingresos brutos del contribuyente, que se hayan “originados por la actividad industrial o comercial que desarrolla, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio”.

Sólo queda mencionar lo sostenido por el doctor Ricardo Lorenzetti, quien destacó la importancia de los municipios como actores esenciales del sistema federal que caracteriza a nuestra República, y que en ejercicio de su autonomía deben contar con los recursos suficientes para la satisfacción de sus necesidades. Se refirió a las características de la tasa, a la posibilidad de vincularlas con la capacidad contributiva, y destacó que “la falta de correspondencia entre las funciones asignadas a estos entes y los recursos con los que cuentan para llevarlas adelante requieren un serio debate parlamentario y deben ser contempladas por los demás actores del federalismo”. Ello por cuanto hizo hincapié en que a lo largo de la audiencia pública quedó en claro la preocupante situación financiera en que se encuentran los municipios.

Justamente fue esta situación la que permitió que más de cuarenta intendentes de la Provincia de Buenos Aires asistieran a la mentada audiencia como amicus curiae, contando con el patrocinio del reconocido constitucionalista Antonio María Hernández, junto con el coautor de esta nota. En su oportunidad, Jorge Macri por Vicente López y Fernando Gray por Esteban Echeverría hicieron suyas las quejas que son propias de todos los municipios bonaerenses: la necesidad de contar con recursos suficientes para salvaguardar las necesidades de los territorios que administran. Lo ocurrido entre Esso y Quilmes, lo expuesto por los municipios en la audiencia pública y lo resuelto por la Corte acreditan que los problemas de financiamiento que agobian a las municipalidades deben ser evidenciados y resueltos en un contexto de respeto por las autonomías municipales como entidades esenciales al sistema republicano.

En definitiva, como reivindica Alexis de Tocqueville, en la célebre Democracia en América: “Es en el municipio donde reside la fuerza de los pueblos libres. Las instituciones municipales son a la libertad lo que las escuelas primarias a la ciencia: ellas son las que la ponen al alcance del pueblo, le hacen gustar de su uso pacífico y lo habitúan a servirse de ella. Sin instituciones municipales, una nación puede darse un gobierno libre, pero carecerá del espíritu de la libertad”. De eso se trata. De eso se trató siempre.

 

* El doctor German Krivocapich fue abogado de los municipios en el amicus curiae ante la Corte Suprema. Débora Cecilia Bursztyn fue abogada dictaminante del Municipio de Quilmes en el expediente administrativo.

 

 

 

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