COMER Y DESCOMER

El proyecto del senador radical Lousteau implica retroceder 88 años, cuando no había indemnización por despido

 

En artículos anteriores (Mochila de falacias y El molesto 14 bis) nos referimos a la campaña propagandística de lo que ha sido presentado como la versión argentina de la llamada “mochila austríaca”.

La acción de la Unión Industrial Argentina, el empresario textil Teddy Karagozian, ADIMRA Joven y otras organizaciones empresariales, con amplio respaldo mediático, culminó con la presentación de un proyecto de ley por parte de los diputados Héctor Stefani, Francisco Sánchez, Pablo Torello, Omar de Marchi, Alfredo Schiavoni, Fernando Iglesias, Jorge Enríquez, Camila Crescimbeni y Federico Zamarbide, de Juntos por el Cambio, que propone sustituir la indemnización por despido por lo que denominan “Seguro de Garantía de Indemnización (SIG)”.

El proyecto ingresado el 13 de septiembre por el senador radical Martín Lousteau propone también la supresión de la indemnización por despido, creando el “Fondo Nacional de Cese Laboral”, que se integraría con un aporte mensual obligatorio sobre la masa salarial.

 

 

 

Los fundamentos de Lousteau

La iniciativa del senador de Juntos por el Cambio abandona toda referencia a un pretendido “seguro de indemnización” –que nunca podría ser un seguro, ya que cubriría las consecuencias de un acto voluntario del empleador– y se inclina por la creación de un “Fondo Nacional de Cese Laboral” que funcionaría en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Su objetivo sería reemplazar paulatinamente todas las indemnizaciones por extinción de contrato previstas por la Ley de Contrato de Trabajo, la ley 26.844 de empleadas de casas particulares, el artículo 16 de la ley 26.727 (Régimen del Trabajo Agrario), los incisos b y c del artículo 43 de la ley 12.908 (Estatuto del Periodista) y la ley 14.546 (Estatuto del Viajante).

El “Fondo” se integraría mediante “un aporte mensual obligatorio por cada trabajador o trabajadora a cargo de la parte empleadora, el cual se realizará desde el momento en que se da inicio a la relación laboral” y “no podrá exceder del 12% de la remuneración mensual bruta durante el primer año y del 8% para los años subsiguientes” (Artículo 5°).

El aporte se efectuaría exclusivamente sobre la remuneración mensual, excluyendo el aguinaldo, recargos legales sobre horas suplementarias, indemnizaciones de cualquier naturaleza o cualquier otra suma no remunerativa.

En sus fundamentos, el autor dice: “Con nuestra propuesta venimos a dar una solución a algunas de las problemáticas que existen en nuestro sistema laboral, y especialmente a dar estabilidad, tomando como base el modelo de los empleados de la construcción, cuyo sistema funciona correctamente y sin cuestionamientos”.

En primer lugar, nos parece irónico que el proyecto tenga como especial objetivo “dar estabilidad” cuando se pretende la supresión de todo tipo de estabilidad, aun la denominada “impropia” (el derecho a la indemnización) en el empleo de los trabajadores y trabajadoras.

El hecho de que tome como base “el modelo de los empleados de la construcción” es un dato incorrecto que no se ajusta a la realidad de nuestro Derecho del Trabajo, por dos razones fundamentales:

  1. Porque el “modelo” al que evidentemente pretende referirse es el Estatuto que regula el trabajo de los obreros de la construcción, y no alcanza a los empleados de la construcción, cuyo régimen de trabajo no se aparta de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, incluyendo el derecho a la indemnización por despido.
  2. Porque no es cierto que el sistema que regula el trabajo de los obreros de la construcción funcione correctamente y sin cuestionamientos. El régimen de los obreros de la construcción tiene un carácter regresivo y un origen ilegítimo, vinculado a dos dictaduras cívico-militares, que impusieron a sangre y fuego los intereses económicos y políticos de la clase dominante, eliminando derechos fundamentales de los trabajadores. La dictadura de la llamada “Revolución Argentina” en 1967, a través de la llamada ley 17.258 –previo acuerdo entre el entonces Secretario General de Unión Obrera de la Construcción Rogelio Coria y la Cámara Argentina de la Construcción, presidida por Casimiro Polledo– implantó el régimen de los obreros de la construcción, que priva a los mismos del derecho a la indemnización por despido arbitrario. Este régimen fue prorrogado y empeorado por la última dictadura en 1980, a través de la vigente regla estatal 22.250.

Se dice en los fundamentos que se tomaron como ejemplos de legislación comparada los regímenes de Uruguay y de Chile, en los que las indemnizaciones por despido no exceden de 6 y 11 mensualidades respectivamente, aun cuando la antigüedad superara dichos límites.

De esta forma se pone en evidencia el verdadero propósito del proyecto: reducir sustancialmente el monto que los trabajadores perciben hoy en concepto de indemnización por despido.

 

 

Principales artículos

El texto del artículo 16 del proyecto dice que “cuando cese la relación laboral, el Fondo Nacional de Cese Laboral le abonará al trabajador o trabajadora una suma equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses”.

El senador Lousteau intenta demostrar de esta forma que el trabajador o trabajadora percibiría del Fondo de Cese lo mismo que hoy le corresponde en concepto de indemnización por antigüedad en caso de despido incausado, de acuerdo al artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Pero el artículo 16 del proyecto habla de “un mes de sueldo”, sin aclaración alguna, mientras el artículo 245 vigente se refiere a  "la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”.

El artículo 23 del proyecto dice: “Garantía para los trabajadores y las trabajadoras. El Fondo Nacional de Cese Laboral practicará la liquidación final por cese y abonará al trabajador o a la trabajadora dicha suma en el plazo correspondiente, sin perjuicio de que el empleador o la empleadora se encuentre en incumplimiento de su obligación de aportar la suma mensual que le correspondiere”. De dicho texto se desprende una seria contradicción con el referido artículo 16: la liquidación que practicará el Fondo Nacional de Cese Laboral depende de los aportes mensuales del 12% u 8% que hubiere ingresado el empleador durante el período trabajado. En consecuencia no existe garantía alguna de que un despedido o despedida con cierta antigüedad en el empleo perciba el equivalente a un mes de sueldo por año de antigüedad o fracción mayor de tres meses al que se refiere el artículo 16.

 

 

Artículos que recortan otros derechos

El proyecto no se limita a la creación del Fondo. Hay otros artículos que avanzan sobre los derechos adquiridos por los trabajadores:

 

Período de prueba. Accidentes y enfermedades del trabajo

El artículo 22 establece: “Las relaciones laborales que se extingan por cualquiera de las partes durante los primeros tres meses de vigencia, serán consideradas a prueba. En este supuesto, no corresponderá liquidación final por cese al trabajador o trabajadora y no habrá obligación de las partes de preavisar la finalización”.

Este artículo elimina el preaviso de quince días previsto por el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y por ende el derecho del despedido a cobrar una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a quince días de salarios en caso de omisión del mismo por parte del empleador. El trabajador despedido perdería el derecho a percibir los aportes que debió haber realizado el empleador durante dicho período, ya que el artículo 22 del proyecto afirma que en este caso “no corresponderá liquidación final por cese”. En consecuencia, los aportes –en el caso de haber sido realizados– no serían cobrados por el despedido o despedida, quedando en poder del Fondo.

El segundo párrafo del artículo 26 dice que “durante el período de prueba, el trabajador o trabajadora tiene derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo y por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si la parte empleadora rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso”. La Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 no establece que las prestaciones correspondientes a accidentes o enfermedades del trabajo deben interrumpirse porque el empleador rescindió el vínculo laboral durante el período de prueba.

 

 

Exigencia del consentimiento formal del trabajador

Los artículos 13 y 14 introducen una suerte de nueva causa de extinción del vínculo laboral, que no trae consecuencia alguna al empleador.

El 13 incorpora la exigencia de que el trabajador o trabajadora debe prestar su consentimiento en carácter de declaración jurada para ser afectado definitivamente a la relación laboral, en el término de tres días hábiles a partir de la fecha de su contratación. “El consentimiento –dice– deberá ser realizado de manera electrónica por medio de la AFIP, en los términos que la reglamentación determine”.

Esto supone que el trabajador debería contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para formular su consentimiento en carácter de declaración jurada.

Es un hecho público y notorio que gran parte de los trabajadores no dispone de dichos medios; por lo que –a los fines de que se reconozca el vínculo laboral– se pretende imponer una obligación de imposible cumplimiento.

El artículo elimina una obligación que corresponde en forma exclusiva al empleador, desplazándola hacia el trabajador.

El artículo 14 agrava aún más la situación del dependiente al establecer una presunción contraria a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo. En efecto, dice que “para el caso de que el trabajador no preste su consentimiento en el plazo establecido, se lo intimará nuevamente para que lo efectúe por el plazo de cinco días hábiles. Si no lo hiciere en este plazo, se tendrá por no habida relación alguna, debiendo únicamente la parte empleadora abonar los días efectivamente trabajados, quedando ambas partes exentas de obligaciones de tipo alguno”.

En síntesis, se establece una presunción que constituye una falsedad contraria a los principios de buena fe y primacía de la realidad, por cuanto –aun cuando resulta evidente que el trabajador fue contratado y prestó servicios– se considerará que “no ha habido relación laboral alguna”.

Por otra parte, los artículos 13 y 14 son violatorios de las normas de la Ley Nacional de Empleo 24.013, que regula la registración de los contratos de trabajo, lo que constituye una obligación que se halla a cargo exclusivo del empleador.

 

 

 

Conclusiones

El proyecto es claramente violatorio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, del bloque de constitucionalidad federal, ya que no sólo elimina la indemnización por despido arbitrario, sustituyéndola por un fondo de cese que sería notablemente inferior a la misma, sino que introduce normas que privan de otros derechos a los trabajadores e imponen obligaciones de difícil o imposible cumplimiento para la mayoría de los mismos, con el evidente propósito de favorecer a los empleadores.

En este proyecto –como en el del llamado “Seguro de indemnización”– se ve reflejado nítidamente el propósito que anima a sus autores, pertenecientes a un bloque político ligado estrechamente a los intereses del gran capital. Ambos proyectos se fundan en que la obligación empresaria de pagar una indemnización por despido, instrumento para garantizar la protección contra el despido arbitrario, sería un obstáculo para la contratación y para las inversiones. En otras palabras: para contratar trabajadores sería necesario que su expulsión sea libre y sin costo alguno.

Volvemos sobre la elección del régimen de la “ley” 22.250 como modelo para este proyecto, para reafirmar su carácter inconstitucional, recordando –como lo dice el juez de La Plata, doctor Juan Ignacio Orsini– que “la primera razón que torna moral y jurídicamente cuestionable el estatuto impugnado (“ley” 22.250, cuerpo normativo sancionado el 11/7/1980 “en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional”, suscripta por “Videla-Llamil Reston-Alberto Rodríguez Varela-José A. Martínez de Hoz”) es que se trata de una norma de facto dictada por el gobierno que usurpó inconstitucionalmente las funciones del Estado en 1976”.

“La primera razón sustancial que justifica la invalidación del sistema de extinción del contrato de trabajo previsto en la norma estatutaria examinada es que habilita el despido sin causa justificada y sin aviso previo, vulnerando el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario (artículo 14 bis, Constitución Nacional), el derecho humano al trabajo (artículos 75 inciso 22) y el principio de estabilidad en el empleo”.

“Al limitar el poder del empleador de ‘matar al contrato sin decir por qué’ [1] , asegurando la permanencia del trabajador en el empleo –y con ella la continuidad del salario alimentario, única opción vital del asalariado–, el derecho al trabajo y el principio de estabilidad en el empleo surgieron como herramientas centrales creadas por el Derecho del Trabajo para compensar la desigualdad en la que se encuentran los trabajadores frente a los empresarios, actuando como contrapesos que limitan la propiedad privada de éstos con el objeto de asegurar una cierta garantía material de subsistencia a las mayorías desprovistas de esa propiedad”.[2]

El resultado de las elecciones primarias del 12 de septiembre alienta a la derecha y a la gran burguesía a emprender una dura campaña mediática y judicial contra el gobierno nacional, de claro contenido desestabilizador. Como parte de la misma, los candidatos de Juntos por el Cambio enarbolan la bandera de la supresión del derecho a la indemnización por despido, contraponiéndola a los proyectos de la reducción de la jornada laboral sin reducción salarial presentados por legisladores del Frente de Todos, con el respaldo de una parte importante del movimiento sindical.

El aumento del desempleo y de la precarización laboral, la reducción salarial con la consecuente caída del consumo interno fueron consecuencias de la política desarrollada durante los cuatro años del gobierno macrista, que se agravaron durante la pandemia del Covid-19. En momentos en que se produce una importante reactivación industrial y un mayor nivel de ocupación, desde los sectores más concentrados de la clase dominante se relanzan proyectos de reflexibilización de las relaciones de trabajo, que apuntan a reducir derechos y disciplinar a la clase trabajadora a fin de sostener los niveles de ganancias. Se busca evitar la recomposición del sujeto de clase, la politización de las luchas y el desarrollo de las organizaciones sindicales, particularmente su expresión interna dentro de la empresa: las comisiones internas. Los objetivos políticos de los grupos económicos son anular o debilitar la acción de los sindicatos, impedir que puedan incidir en la fijación del salario real, en la lucha contra los despidos y por los derechos y reivindicaciones de los trabajadores, y cualquier propósito de participar en las decisiones organizativas de la empresa. Y en tal sentido, cabe señalar que la Argentina ha descendido del nivel salarial más alto (en 2015) al más bajo de América Latina, por lo que las indemnizaciones por despido son de escasa importancia económica.

En este contexto, un proyecto que toma como “modelo” el régimen que regula el trabajo de los obreros de la construcción, claramente inconstitucional, con el objeto de extenderlo a la totalidad de los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia, implica un retroceso de 88 años: el 26 de septiembre de 1933 el Congreso de la Nación sancionó la ley 11.729, primera ley que reconocía el derecho a la indemnización por despido. Este nuevo ensayo de retroceso histórico no puede merecer otra respuesta que el rechazo del movimiento obrero y la descalificación por parte del Congreso de la Nación como violatorio de los derechos humanos laborales.

 

 

[1] Romagnoli, Umberto, “El Derecho, el Trabajo y la Historia”, Consejo Económico y Social, Madrid 1997, p. 137),
[2] Autos N° 37505 “López, Lucas Arnaldo c/ Solcan SRL s/ Despido”, Tribunal de Trabajo N° 2 de La Plata, voto del Dr. Juan Ignacio Orsini, 12 de octubre de 2017.

 

 

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