Cinismo y discriminación

La Corte Suprema, un riesgo adicional para los trabajadores

 

Mientras perdurara la composición actual de la Corte Suprema y teniendo en cuenta sus fallos de los últimos años en materia de derechos laborales, tarde o temprano sucedería.

En su última sentencia en materia laboral, del 2 de septiembre de 2021 en el caso “Pogonza c. Galeno ART”, la Corte puso el broche de oro a la reforma legislativa –de sesgo regresivo– impulsada por el gobierno de Macri al Sistema de Riesgos del Trabajo, que tuvo lugar con la sanción en 2017 de la Ley 27.348. En esta oportunidad convalidó la constitucionalidad de la instancia obligatoria previa ante las comisiones médicas jurisdiccionales, órganos de carácter administrativo que conforman el polémico Sistema de Riesgos del Trabajo. Anticipamos que, a nuestro criterio, a partir de la sentencia que comentamos, la única solución es la derogación del artículo 1° de la Ley 27.348.

Desde que se instauró por Ley 24.557 en 1995, el sistema de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo ha sufrido embates y reformas de todo tipo por su perversidad intrínseca que pretende, hasta estos días, conjugar el lucro de entidades privadas (sociedades anónimas) con la salud del colectivo de trabajadorxs argentinxs. Los fallos que otrora dictara la Corte Suprema (durante la llamada primavera del 2004) supieron encauzar el sistema, que en su origen proponía indemnizaciones exiguas y vedaba a los damnificados el acceso directo a la justicia especializada, que es la laboral. De esa manera lxs trabajadorxs damnificadxs consiguieron tener acceso a una reparación plena por el accidente o enfermedad laboral sufridos.

En honor a la verdad y a las convicciones, nos permitimos hacer memoria sobre la actuación como legislador nacional del coautor de esta columna, quien en los años 2006, 2008, 2010 y 2012 presentó sucesivamente en la Cámara de Diputados un proyecto de Ley sobre Prevención, Salud y Seguridad Laboral (LPSSL) que tuvo origen en las Jornadas sobre Prevención de Accidentes y Enfermedades Laborales que organizó la CGT el 10 de noviembre de 2004 y en cuya redacción participaron diferentes especialistas. A fin de garantizar la reparación integral de los daños por accidentes o enfermedades del trabajo, se establecía el derecho a las prestaciones que establecía el proyecto, manteniendo el derecho a reclamar la reparación de los daños y perjuicios adicionales de acuerdo con las normas del derecho común (civil), entre otras disposiciones que contenía y que hacían hincapié en la prevención y en la no discriminación a trabajadores/as accidentados.

Tal coherencia en las convicciones derivó en su voto en contra de los artículos 4°, 9° y 17° de la que fue la Ley 26.773 del año 2012, que reinstauró la llamada opción civil (derecho a reclamar una indemnización integral con fundamento en el derecho civil) pero de manera excluyente a la indemnización tarifada de la ley de accidentes de trabajo, y declaró la competencia para entender en esos reclamos a la Justicia Civil –que no es el fuero natural–; también derivó en la presentación de un dictamen en minoría –aún siendo presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo, que era la comisión cabecera en la materia– que reeditaba nuevamente el proyecto de los años anteriores sobre Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Volveremos sobre este tema en una segunda entrega de esta nota.

El desprecio de clase que caracterizó al gobierno neoliberal de Macri impulsó una nueva reforma legislativa que, al tiempo que protegía las arcas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, ocasionaba –y ocasiona– un enorme perjuicio a quienes sufren accidentes o enfermedades laborales y se ven obligados a atravesar una carrera de obstáculos y trampas para obtener una (in)justa indemnización, que rara vez logra reparar el daño causado. En efecto, quienes pretendan reclamar por un infortunio laboral deben –con carácter previo y excluyente– recurrir a la comisión médica jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que será la encargada de determinar: el carácter laboral o no de la contingencia; en su caso la incapacidad que porta o no la persona trabajadora; y la indemnización tarifada correspondiente, pudiéndose recurrir a la vía judicial sólo en carácter de apelación. Vale la pena aclarar que en 17 regiones del país existe una sola comisión médica, dato agravado por la enorme dimensión geográfica del territorio argentino.

En el debate parlamentario del 15 de febrero de 2017, que resultara en la sanción de la Ley 27.348, nuevamente el coautor de esta columna, entonces en calidad de presidente del bloque del Frente para la Victoria en la Cámara de Diputados, expuso los fundamentos y defendió con vehemencia el dictamen en minoría que, de haber sido aprobado, otra hubiera sido la historia. Ese proyecto otorgaba carácter “optativo” a la instancia previa administrativa preservando el derecho de cada trabajador/a de acceder directamente a la vía judicial, disponía que los recursos que se interpusieran no suspenderían la ejecutoriedad de las prestaciones tanto dinerarias como en especie que se otorgan al accidentado/a, preveía que el plazo para recurrir a la Justicia fuera de dos años y no el de los 15 míseros días que rige actualmente, y también que todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente se debían incrementar por el mecanismo de la variación del RIPTE. Ello entre las previsiones más importantes.

Transcurrido no poco tiempo desde la sanción de la ley, los tribunales inferiores, de manera por demás incipiente, comenzaron a declarar la inconstitucionalidad de la norma. Fue así que para que el círculo cerrara, la Corte Suprema –seguramente movida por su inclinación a proteger al sector de las ARTs– debía pronunciarse más pronto que tarde sobre la constitucionalidad de esta reforma legislativa (Ley 27.348).

 

Ni imparciales, ni rápido, ni automático

Los fundamentos utilizados por el máximo tribunal en el nuevo fallo rozan el cinismo y resultan divorciados de la realidad. Así, la Corte alega que las comisiones médicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere y que los gastos de funcionamiento están a cargo de la ANSES, las aseguradoras y los empleadores autoasegurados a través de un aporte económico compulsivo que es independiente del resultado de los litigios que se sustancien entre las partes. No podemos más que disentir con esta postura toda vez que, más allá de los esfuerzos argumentativos, la realidad indica que no existe respecto de lxs funcionarios médicxs y abogadxs que ejercen esa jurisdicción ni estabilidad en el empleo ni intangibilidad en su remuneración, quedando tanto su permanencia en el empleo como el monto de su salario al arbitrio de la autoridad administrativa, contrariando de tal forma esquemas básicos de garantía de imparcialidad para el administrado.[i]

También fundamenta la Corte que la Ley 27.348 establece un plazo perentorio de 60 días hábiles para que la comisión médica se pronuncie, con las excepciones que se establecen para su prórroga, y que vencido dicho plazo queda libre la vía judicial. Y que el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores que sufrieron enfermedades o accidentes laborales a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna una terea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas del accidente a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros prestablecidos.

Sin embargo, debemos decir que las excepciones que permitirían prorrogar el plazo de 60 días se han vuelto casi la regla en el paso por las comisiones médicas, que encuentran de modo permanente excusas dilatorias para demorar el trámite durante meses, lo que se traduce en el uso para su lucro del capital de la eventual indemnización por parte de la ART. Como se aprecia, para nada rápido ni automático. Tampoco es completamente cierto que ante el incumplimiento del plazo de 60 días el damnificado pueda presentarse directamente en la “justicia” puesto que abogadxs laboralistas vienen denunciado que determinadxs magistradxs alegan que las demoras de las comisiones médicas son más que atendibles en virtud de la pandemia originada por el Covid-19, y ordenan remitir el expediente nuevamente a dicho organismo para transitar la instancia previa. De esta manera, las personas damnificadas se ven desprotegidas desde un doble frente.

La Corte Suprema refiere un trámite ante las comisiones médicas que parecería inmaculado y perfecto desde su concepción. Parece desconocer que, desde el comienzo de la pandemia, el cierre deliberado de las comisiones médicas –que guarda alguna similitud con la feria extraordinaria dispuesta por el Poder Judicial de la Nación durante meses– ha implicado lisa y llanamente la denegatoria del pago de indemnizaciones por infortunios laborales con el consecuente enriquecimiento indebido para las ARTs. Estos son los más claros ejemplos de un Poder Judicial que se encuentra alejado de la realidad. Mención aparte merece la demora en el pago de indemnizaciones a familiares de trabajadorxs fallecidxs por Coivd-19, con la excusa de que deben ser atendidas con un fondo especial –que resultaría insuficiente– pero que jamás se va a confundir con el resto de su cuantioso patrimonio.

 

El control judicial suficiente, en duda

Nos permitimos, y con conocimiento de causa, poner en duda el argumento de la Corte cuando alega que ninguna norma cercena el derecho a plantear ante los jueces competentes la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la autoridad administrativa y que la norma (aparentemente refiriéndose a la Ley 27.348) instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente. Ello por cuanto pareciera que la ley 27.348, a decir de la actuación concreta de lxs magistradxs de tribunales inferiores –salvo honrosas excepciones– no permite una revisión seria y verdadera de lo resuelto en las comisiones médicas. En oportunidades se observa cómo lxs jueces, sin mayor trámite ni producción de prueba, adhieren sin miramiento al dictamen de la comisión médica y dan por cerrado el caso. La oportunidad de debatir los hechos y el derecho es casi inexistente.

 

Lxs trabajadorxs no son ciudadanos de segunda

Parecía impensado que el máximo tribunal de un país pudiera plasmar en una sentencia expresiones que rozan la discriminación cuando pretende en su considerando 13º hacer una diferenciación entre lxs ciudadanxs comunes que reclaman un resarcimiento por un accidente frente al mismo reclamo efectuado por un asalariado/a que sufrió el mismo infortunio pero en su trabajo, alegando que la garantía de igualdad sólo exige un trato igual en igualdad de circunstancias y que en el caso del régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo se otorga una más amplia cobertura, es tarifado y procura lograr automaticidad y celeridad en el acceso a la prestaciones indemnizatorias. Por un lado, y como ya dijéramos, la realidad muestra que el trámite ante las comisiones no ha logrado garantizar una cobertura amplia y rápida frente a los infortunios laborales.

Y por último, sería deseable que la Corte se haga eco en sus sentencias del principio de igualdad como no sometimiento, reconociendo la hiposuficiencia del sector de trabajadorxs, y garantizando en sus fallos el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos a lxs trabajadorxs por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.

 

[i] Para un estudio más acabado del tema recomendamos leer: Macía, Leandro Martín “¿Jurisdicción sin estabilidad? Ineficacia e inconstitucionalidad en las Comisiones Médicas”, publicado en la Revista Argentina de Derecho Social editada por la Corriente de Abogadxs Laboralistas 7 de Julio. Primera Edición. Link: www.corriente7dejulio.com

 

 

 

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