El escenario laboral durante la pandemia muestra una pérdida enorme de empleos en el mundo. La posibilidad de crear puestos de trabajo depende de la inversión productiva pública y privada. La financiarización de la economía y los intereses del gran capital conspiran contra estos objetivos; se ha verificado que —inclusive durante la pandemia— la especulación financiera no ha dejado de crecer, aun cuando en nuestro país se hayan perdido a la fecha más de 400.000 empleos. Es evidente que crear nuevos —y aún conservar los existentes— no depende sólo de la voluntad del empresariado y la ayuda estatal.
Existen dos cuestiones fundamentales vinculadas entre sí: el reparto del trabajo y el control del tiempo de trabajo.
El primero depende de la lucha por la reducción de la jornada sin reducción salarial, a los fines de que sea posible la creación de nuevos empleos, la protección de la integridad psicofísica y el derecho al descanso. Esta lucha es de carácter internacional, como lo fuera en el pasado la que desplegara el movimiento obrero para lograr la jornada de ocho horas. Cabe recordar que tanto esa conquista como las 40 horas y luego las 35 semanales no surgieron de la iniciativa de los gobiernos, sino que fueron las huelgas y movilizaciones del movimiento obrero los instrumentos fundamentales de la lucha, que finalmente condujo al reconocimiento de la jornada limitada por parte de los estados y a través de los Convenios 1, 30 y 47 de la Organización Internacional del Trabajo.
El proyecto
El diputado Hugo Yasky, Secretario General de la CTA del los Trabajadores, ha presentado un proyecto de ley que sustituye el artículo 1° de la ley 11.544, de 1929, por el siguiente: “La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de ocho horas diarias o cuarenta semanales para las explotaciones señaladas”.
En los fundamentos explica que el proyecto “pretende la adopción por vía legislativa del principio de la semana de cuarenta horas previsto en el Convenio N° 47 de la OIT, sin disminución del salario que los trabajadores y trabajadoras estén percibiendo en el momento en que se reduzca la duración del trabajo”. Recuerda que ese convenio “se adoptó durante la Gran Depresión de los años 30, estimándose que la semana laboral de 40 horas sería una forma de repartir el trabajo existente y moderar la crisis económica y social”. “Este proyecto se inserta en la lógica de adopción de respuestas políticas urgentes y significativas en la actual coyuntura del Covid-19, ya que la reducción del tiempo de trabajo no es sólo beneficiosa para los trabajadores y las trabajadoras, sino también para los propios Estados, desde el momento en que jornadas más reducidas dejan tiempo libre para la contratación de más personal”. Citando a la OIT, destaca que los horarios largos constituyen un factor de riesgo psicosocial.
Una reducción de la jornada laboral legal de 48 a 40 horas semanales permitiría formalizar miles de empleos, algo que en este contexto resulta imprescindible.
No se trata de una idea alocada sino de un mecanismo aplicado en otros países del mundo que ha demostrado ser efectivo. pic.twitter.com/Pb8sFIAmTt
— Hugo Yasky (@HugoYasky) September 24, 2020
Trabajo rotativo, inconstitucional
La sanción por el Congreso de dicho proyecto —que seguramente concitará la desaprobación del retrógrado bloque derechista, como lo hace sistemáticamente ante toda iniciativa que se oriente a mejorar las condiciones de vida de nuestro pueblo— será un avance muy importante para los trabajadores y trabajadoras de nuestro país.
Esta modificación deberá convivir con artículos de la Ley de Contrato de Trabajo introducidos por la dictadura cívico-militar a través de la llamada ley 21.297, que deroga y amputa numerosos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo. El artículo 202 crea una nueva figura que no existía en la ley 11.544 de 1929 y mucho menos en el Convenio Nº 1 de la Organización Internacional del Trabajo de 1919: la del “trabajo rotativo”, no sujeto a una necesidad objetiva o técnica sino dependiente de la voluntad del empleador o la conveniencia económica de la empresa.
El objetivo del gran capital nacional y transnacional —cuyos representantes Martínez de Hoz, Klein y otros diseñaron el plan económico dictatorial— era promover y facilitar el trabajo rotativo con el fin de generar una mayor productividad del trabajo y una reducción del costo salarial vía ahorro del pago de horas extras y nocturnas. Para lograr la “restauración de la autoridad patronal” en las empresas, miles de miembros de comisiones internas y activistas gremiales fueron víctimas del genocidio.
La reforma constitucional de 1994 ha establecido en su artículo 75 inciso 22 que los tratados internacionales tienen rango o jerarquía constitucional. Los Convenios 1 y 30 de la OIT, ratificados por las leyes 11.726 de 1933, y 13.560 de 1950, que son de rango superior a las leyes” (1), no prevén el “trabajo rotativo” en forma autónoma, como caso de excepción al límite máximo de la jornada.
El Convenio 1 de la OIT sólo se refiere al “trabajo por equipos” (artículos 2-c y 4): “También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el art. 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana”.
El artículo 202 de la LCT dice que “en el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11.544”, pero posibilita que la opción por este sistema dependa de la simple voluntad del empleador o la conveniencia económica de la empresa, permitiendo soslayar los condicionamientos impuestos por las normas internacionales: la naturaleza misma del trabajo o la necesidad técnica de la explotación.
El concepto de trabajo por equipo o en turnos rotativos está regulado en el artículo 10 inciso b de la ley 11.544: se puede trabajar más allá de la jornada normal, con la condición de que el promedio de horas trabajadas en tres semanas no exceda de ocho diarias o cuarenta y ocho semanales.
El artículo 202 de la LCT, impuesto por la dictadura, no requiere autorización administrativa alguna para implantar el sistema de turnos rotativos. El empleador puede establecerlo siempre que se pretenda asegurar la continuidad de la explotación, tanto por necesidad o conveniencia económica como por razones técnicas inherentes a la actividad.
En el trabajo rotativo, el descanso semanal se otorga al finalizar cada ciclo de la rotación y dentro del funcionalismo del sistema, pudiendo recaer en cualquier día de la semana. El descanso semanal nunca puede ser inferior a las 36 horas. Pero ocurre generalmente que al cabo de tres semanas el trabajador sólo ha gozado de un solo día de descanso por cada siete trabajados. Aquí se debe considerar terminado el ciclo y compensar al trabajador con el tiempo de descanso necesario para completar el día y medio por semana (es lo que se denomina el “franco largo” en algunas empresas). Pero en ningún caso podemos admitir que el trabajo por equipos o rotativo pueda extenderse a cincuenta y seis horas semanales. La ley 11.544 no lo admite, es contraria a la Convención Nº 1 de Washington; y los decretos reglamentarios que lo establecen son inconstitucionales, por cuanto establecen normas no contenidas en la propia ley.
El artículo 202 de la LCT es inconstitucional, en tanto y en cuanto contiene disposiciones que amplían el alcance de las excepciones a la jornada de 8 horas y 48 semanales, haciéndolas depender de la voluntad del empleador o de la conveniencia económica de la empresa y no de la necesidad técnica o la naturaleza del trabajo realizado, criterio de los Convenios 1 y 30 de la OIT y de la propia ley 11.544 y su decreto reglamentario.
La finalidad protectoria de la ley queda anulada por una decisión orientada por la conveniencia económica, es decir que el lucro y la mayor productividad son considerados valores superiores a la dignidad humana.
Estas normas están en abierta contradicción con nuestra carta constitucional, que en su artículo 14 bis garantiza condiciones dignas y jornada limitada de trabajo, con los pactos internacionales de jerarquía constitucional y con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reconoce a los trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional.
Las normas referentes a la jornada de trabajo y a su limitación deben ser estrictas y no admitir excepciones basadas exclusivamente en la conveniencia o el interés económico, con el fin de asegurar una mayor productividad de la fuerza de trabajo ocupada.
Estimo en consecuencia que el establecimiento de un sistema de trabajo basado en turnos rotativos que no responda a necesidades técnicas o de la propia naturaleza de la actividad y que sólo se inspire en la conveniencia económica del empleador —y más aún cuando implique el desborde de la jornada nocturna más allá del límite máximo de siete horas— requiere un nuevo proyecto de ley que modifique el artículo 202 y establezca que la necesidad del trabajo rotativo debe ser acreditada ante el organismo administrativo del trabajo, garantizándose el control sindical sobre el sistema de turnos.
Jornadas promedio
El último párrafo del artículo 198, modificado por el artículo 25 de la ley 24.013 de 1991, establece que los convenios colectivos de trabajo “podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima sobre la base de promedios, de acuerdo con las características de la actividad”.
Es en este aspecto donde se reflejan con mayor crudeza las consecuencias de la flexibilización laboral implantada definitivamente en nuestro país en la década del '90. Se han removido las barreras al derecho del empleador de decir a los trabajadores qué hacer, dónde hacerlo y a qué ritmo; se impusieron la movilidad y polivalencia funcional; la descentralización productiva, la tercerización y la sustitución paulatina del contrato por tiempo indeterminado por los contratos temporarios.
La jornada máxima de trabajo es reemplazada por una jornada promedio, integrada por jornadas diarias con horas variables. De esta forma, en actividades en las que rige un convenio colectivo que establece una jornada flexible, cede el principio de la jornada limitada de trabajo establecido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a la jornada determinada por el convenio, que puede ser mensual, bimestral, semestral o anual. La única limitación es que no se puede trabajar más de 12 horas por día, y que se deben otorgar los descansos entre jornada y jornada de 12 horas, los descansos semanales de 36 y las vacaciones.
Este régimen de trabajo burla las jornada de ocho horas o cuarenta y ocho semanales actuales, como también lo hará con la jornada de ocho diarias y cuarenta semanales en caso de convertirse en ley.
La limitación diaria y semanal del tiempo de trabajo con el objetivo de preservar la salud psicofísica de los trabajadores y trabajadoras es sacrificada en aras de una supuesta mayor productividad y el sometimiento total al poder de organización del empleador.
En síntesis, creemos que para garantizar el logro de los objetivos de la reducción de la jornada de trabajo es necesario impulsar nuevos proyectos de modificación de la Ley de Contrato de Trabajo a fin de modificar el artículo 202, estableciendo límites a la discrecionalidad patronal en materia de trabajo rotativo, y derogar el artículo 198 que valida los convenios colectivos que establecen las jornadas promedio.
Es imposible seguir considerando “normal” una jornada de 8 horas y 48 semanales, reconocida hace más de cien años por la Organización Internacional del Trabajo. Una semana de 40 horas, y aún más una de 35, podría ayudar a distribuir el trabajo remunerado de forma más homogénea entre la población, reduciendo el malestar asociado al desempleo, a las largas jornadas y al escaso control sobre el tiempo de trabajo.
1 Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Pérez c/ Disco”, Fallos 327:4607, considerando 5º, párrafo 4.
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