¿BORRAR CON EL CODO?
La jurisprudencia de la Corte Suprema fulmina decretos de necesidad y urgencia con el 70/2003
Hace 48 horas, el 29 de diciembre de 2023, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en la causa sobre acción declarativa de certeza que inició el gobernador de la provincia de La Rioja, Ricardo Quintela, que estudiaría las cuestiones sometidas a decisión —entre ellas el dictado de una medida cautelar que suspenda la vigencia del DNU 70/2023— luego del receso correspondiente a la feria judicial del mes de enero. Es notorio como el Poder Judicial de la Nación acude a cualquier tipo de argumentos para dilatar el dictado de una resolución que conjure el avasallamiento a la República y la eliminación de derechos que lleva adelante el partido gobernante.
Si bien la reforma constitucional de 1994 incorporó los decretos de necesidad y urgencia en el artículo 99 inciso 3°, dándoles un marco de institucionalidad y pretendiendo su reglamentación, esta era una práctica de vieja data en el sistema republicano argentino. La previsión constitucional estableció una prohibición. Esta consiste en que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo y que solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia.
El inexorable control legislativo sobre esta facultad excepcional de legislar, se ejerce de la siguiente manera: el DNU debe ser sometido a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. La constitución delegó en una ley especial el trámite y los alcances de la intervención del Congreso, habiendo sido dictada la Ley 26.122 doce años después de la reforma constitucional de 1994, en el año 2006.
Antes y después del dictado de la Ley que reglamenta el trámite para que el órgano legislativo convalide un decreto de necesidad y urgencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse sobre la constitucionalidad de normas de necesidad y urgencia dictadas por el Poder Ejecutivo en situaciones que consideró de emergencia.
El fallo "Verrocchi Ezio Daniel c. Administración Nacional de Aduanas" del 19 de agosto de 1999 es el más relevante luego de la reforma constitucional de 1994.
El criterio imperante antes de la reforma, plasmado en el fallo “Peralta c. Estado Nacional” del 27 de diciembre de 1990, radicaba en reconocer al Poder Ejecutivo amplias facultades para legislar en situaciones de emergencia, con fundamentos sumamente débiles y que merecían amplia crítica del ámbito político y de la doctrina, tales como que los derechos constitucionales no son absolutos y están limitados, o que el derecho de propiedad que los actores consideraron vulnerado, no es un derecho absoluto y por consiguiente no está eximido de limitación. La Corte otorgó carácter convalidante al silencio del órgano legislativo, que trae como resultado una ampliación de los poderes del Presidente, al margen de lo establecido por la Constitución y los principios que rigen la división de poderes. En ese caso, el máximo tribunal entendió́ que existía una situación de “grave riesgo social”, frente a la cual surgía “la necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas en aquel decreto, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos de los arbitrados” juzgar sobre la existencia misma de la emergencia, criterio que tradicionalmente se consideró́ como una cuestión política no justiciable.
Por el contrario, en “Verrocchi”, la Corte entendió que es atribución de ese Máximo Tribunal evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia y que, el texto constitucional nuevo era elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, especialmente desde 1989.
De esa manera se fue moldeando el sistema de controles recíprocos a la luz de la cláusula del artículo 99 inciso 3° que habilita la posibilidad excepcional de emitir disposiciones de carácter legislativo al Presidente de la Nación
Verrocchi había presentado un amparo solicitando se declare la inconstitucionalidad de los DNU 770 y 771 del año 1996 que habían dispuesto la derogación de la Ley 18.017 de asignaciones familiares y excluían de sus previsiones a los trabajadores con remuneración mensual superior a los mil pesos lo que implicaba la privación de forma total de la percepción de asignaciones familiares. La demanda fue acogida favorablemente tanto en primera como en segunda instancia.
La Corte Suprema consideró que los decretos dictados eran inconstitucionales. En efecto interpretó que: "los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones del gobierno, que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el artículo 1° de la Constitución Nacional. En este sentido, los artículos 23, 76 y 99 revelan la preocupación del poder constituyente por mantener intangible como principio un esquema que, si bien completado con la doctrina de los controles recíprocos que los diversos órganos se ejercen, constituye uno de los pilares de la organización de la Nación...".
En cuanto a los requisitos para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas, que en principio le son ajenas, la Corte fijó que es necesaria la concurrencia de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes".
La Corte consideró por mayoría que dichos extremos no fueron acreditados por la demandada Estado Nacional por lo que dictó la inconstitucionalidad de ambos decretos. Estos preceptos luego fueron reafirmados más de una década después en el fallo “Consumidores Argentinos c/ EN –PEN decreto 558/02” del 19 de mayo de 2010.
En ese precedente dijo que no existen dudas en cuanto a que la Convención reformadora de 1994 pretendió atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial (confr. en igual sentido “Verrocchi”, Fallos: 322:1726, y sus citas). De manera que es ese el espíritu que deberá guiar a los tribunales de justicia tanto al determinar los alcances que corresponde asignar a las previsiones del art. 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional, como al revisar su efectivo cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional en ocasión de dictar un decreto de necesidad y urgencia.
También expresó la Corte: “El texto transcripto es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (“Verrocchi”). Así, para el ejercicio válido de esta facultad de excepción, el constituyente exige —además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo— que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia”.
Precedentes posteriores como “Pino, Seberino y otros c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior” del 27 de octubre de 2021, comparten los mismos fundamentos.
En ese caso, la ley 22.788 había fijado un descuento del 8% sobre el haber mensual de los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional en carácter de aporte personal destinado a cubrir las prestaciones del sistema previsional, mientras que el DNU 679/97 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional había elevado dicho aporte al 11% del haber de retiro o pensión.
La Corte declaró la inconstitucionalidad del DNU mencionado manifestando que si bien el decreto expresaba que en el caso no podía esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de las leyes, dada la naturaleza previsional de la materia en cuestión y la necesidad concreta de dar satisfacción urgente al pago de los beneficios, los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726), por eso consideran que corresponde declarar la inconstitucionalidad del DNU 679/97.
Aún en situaciones de fuerza mayor como fue la pandemia desatada por el Covid-19, extremo que podría habilitar el dictado de normas de necesidad y urgencia, la Corte Suprema, en su actual composición, mantuvo un criterio híper restrictivo.
En el caso “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional”, que tramitó con motivo de la acción declarativa de certeza que inició el GCBA a fin de solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto de Necesidad y Urgencia 241/21 que estableció la suspensión del dictado de clases presenciales y de las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, en el ámbito del aglomerado urbano denominado “Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)” la Corte Suprema, en su fallo del 4 de mayo de 2021 reposó en los siguientes cimientos argumentales:
-No se cumple el extremo de la necesidad exigido por el inc. 3 del Art. 99 de la CN en los siguientes términos “(…) lo que esa norma pretende disponer por vía de DNU debió hacerse con intervención del Congreso Nacional el que no se encuentra en receso ni impedido de tratar la cuestión en forma inmediata y urgente, sin que existan circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes (…).
-Establece que la Corte Suprema es la máxima autoridad obligada a velar porque se respete el sistema institucional de división de poderes que establece la Constitución (art. 1°), tanto en su aspecto material en el marco del sistema republicano de gobierno (ramas legislativa, ejecutiva y judicial), como en su dimensión territorial propio del sistema federal argentino (en el que se articulan de manera coordinada las potestades del Estado Nacional, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios).
Más allá de la doctrina jurisprudencial señalada en el breve repaso efectuado, no puedo dejar de señalar que la Corte Suprema de Justicia, en su composición actual, se ha arrogado facultades legislativas restableciendo leyes derogadas, por un lado (ej. Fallo “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ E.N. - Ley 26080 - Dto. 816/99 y otros” del 21-12-2021), o atribuyéndose competencias del Poder Ejecutivo por el otro (ej: Fallo GCBA c/PEN por dec 241/21).
A mayor abundamiento, considera como cuestiones de gravedad institucional el traslado de jueces macristas por el cual admitió un per saltum (fallo “Castelli, Germán Andrés c. Estado Nacional - Consejo de la Magistratura de la Nación), mientras que la afectación de derechos sociales, económicos, culturales, ambientales y políticos sin precedentes, ameritan el paso de la feria judicial, vacaciones mediante.
Vale decir, lejos de constituir el último resguardo del cumplimiento efectivo de los derechos y garantías fundamentales, es en la actualidad la terminal judicial de intereses ajenos al mandato constitucional.
En este contexto de absoluto desborde en las facultades ejecutivas que asigna la Carta Magna al Presidente de la Nación (art. 99 CN), quien se erige en una suerte de monarca con la suma del poder público (art 29 CN), la Corte Suprema de Justicia con sus antecedentes inmediatos —y las dilaciones temerarias actuales— representan el cerrojo perfecto para perpetuar la pobreza planificada que diseña LLA en su plan de gobierno.
Que la interpelación popular sirva, como en aquel mayo de 2017 ante la movilización, de último dique de contención para defender los derechos.
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