¿QUÉ TE PUEDO COBRAR?

Inaceptable acuerdo marco de reducción salarial

 

Los representantes de las corporaciones y el capital financiero que ocuparon el gobierno durante cuatro años generaron un aumento del desempleo y de la precarización laboral, la baja del poder adquisitivo de los salarios con la consecuente caída del consumo interno, aumento exponencial de la pobreza y de la indigencia, y brutal transferencia de ingresos del trabajo al capital.

El objetivo de la clase dominante fue el disciplinamiento de la clase trabajadora para la aceptación forzada de peores condiciones de trabajo y de esta forma retornar a los niveles históricos de la tasa de ganancia empresarial.

El nuevo gobierno ha planteado un rumbo muy diferente, y entre sus objetivos se destacan la reactivación económica y la recuperación de los salarios. Hoy, frente a la pandemia del Covid-19 que ha creado una crisis mundial del capitalismo que supera a todas las anteriores, el gobierno nacional ha establecido -en el marco de la ley 27.541- un conjunto de normas de emergencia sanitaria y social que abarca a la totalidad de la población.

El DNU 297 del 20 de Marzo de 2020 dispone el aislamiento social preventivo obligatorio, que debe cumplir la mayoría de los trabajadores. Establece actividades exceptuadas o esenciales que fueron ampliadas por sucesivas decisiones administrativas.

El Art. 8° de dicho DNU determina que durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio que deberán cumplir, “los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”.

Desde el comienzo mismo del aislamiento social preventivo obligatorio, el gran capital y sus voceros resistieron de las más diversas formas las medidas dispuestas por el Gobierno nacional: provocaciones, difusión de noticias falsas; y las grandes empresas comenzaron a despedir masivamente. Simultáneamente, se desata una planificada campaña contra el aislamiento social obligatorio, argumentando que es necesario “reabrir la economía”, de la misma forma que lo hicieron y lo continúan haciendo Estados Unidos, Brasil, Gran Bretaña y otros países europeos, con el resultado trágico ya conocido de miles de contagiados y fallecidos.

El objetivo del gran empresariado nucleado en la UIA y otras entidades es que el gobierno ponga fin en forma inmediata a la cuarentena y que los trabajadores vuelvan a sus actividades normales.

Cuando el DNU 329 prohíbe los despidos y suspensiones por causa de fuerza mayor y falta de trabajo, introduce una válvula de escape: el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, rémora del neoliberalismo menemista, que permite -en el caso de trabajadores que dejen de prestar servicios por causa de fuerza mayor o falta de trabajo- se pueda arribar a acuerdos individuales o colectivos debidamente homologados que convierten en “no remunerativos” lo percibido.

La “Reunión Tripartita para consensuar medidas que tiendan al sostenimiento del trabajo y la producción frente al Covid-19” del 27 de Abril de 2020 culmina en un acuerdo suscripto por los representantes de la CGT, la UIA y los Ministros de Trabajo y de Desarrollo Productivo. En el mismo, se menciona “la necesidad de determinar los ingresos de los trabajadores alcanzados por las medidas de aislamiento y profundizar e incrementar el Salario Complementario dispuesto en el DNU 376/20”,

Se expresa que es necesario “el dictado de una norma que garantice previsibilidad del ingreso que deben recibir los trabajadores y aporte seguridad a las empresa para continuar con sus actividades”, con efecto retroactivo a partir del 1° de Abril de 2020, y una duración de sesenta días.

Se acuerda aconsejar “el dictado de una norma instrumental que establezca certidumbre respecto de aquellas personas que no pueden prestar sus servicios habituales, disponiendo que en tal supuesto la situación será considerada como una suspensión encuadrada en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y/o todo instituto equivalente dispuesto en estatutos profesionales, la ley 22.250 o convenciones colectivas de trabajo”.

Determina que el monto que los empleadores deberán abonar como prestación no remunerativa o las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la presentación laboral en este marco no podrá ser inferior al 75 % del salario neto que le hubiere correspondido al trabajador en caso de haber laborado.

“Solamente en estas condiciones o cuando se establezca un porcentual mayor, la autoridad de aplicación homologará en forma automática los acuerdos que se presenten”. De lo contrario, el acuerdo colectivo será sometido a consideración del Ministerio de Trabajo.

En el caso de que el Estado disponga el pago complementario del artículo 8 del DNU 376/20, el monto que abone –que nunca deberá ser inferior al valor de un salario mínimo, vital y móvil- será considerado parte de la prestación dineraria, hasta alcanzar el porcentaje del 75 % o uno superior.

El Acuerdo avanza en las siguientes líneas:

  1. En el caso de acuerdos colectivos que alcancen el 75 % de los salarios netos, se dan por cumplidos en forma automática los requisitos del  artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, por razones de fuerza mayor o falta de trabajo, sin que haya existido procedimiento preventivo de crisis.
  2. Se les otorga amplia libertad a los empleadores, que podrán disponer las suspensiones en forma simultánea, alternada, rotativa, total o parcial.
  3. Es decir que aun cuando las suspensiones por fuerza mayor y falta de trabajo están prohibidos por el DNU 329/20, en virtud de este acuerdo se legitiman todos los acuerdos que reduzcan  hasta un 25 % el salario neto de los trabajadores que cumplen la cuarentena, que hoy suman más de cinco millones.

Esta aplicación generalizada del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo viola la normativa de emergencia, particularmente el artículo 8° del Decreto N° 297, que reconoce el derecho de los trabajadores que deban cumplir el aislamiento social preventivo y obligatorio a percibir en forma íntegra sus remuneraciones.

La reducción de los salarios de los trabajadores que cumplen la cuarentena es una detracción injustificada de la que serán víctimas quienes están cumpliendo con las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación de la pandemia.

A ello se suma el hecho de que el Estado aportará hasta un 50 % y no menos de un salario mínimo vital y móvil del monto disminuido que percibirán, de acuerdo al Decreto 376/20. Ello implica que mientras el conjunto de la sociedad subsidiará un gran porcentaje de dichas sumas, los empleadores se harán cargo de un monto mínimo.

Es por ello que el acuerdo conspira contra los objetivos de la emergencia, y constituye una indisimulable medida de presión sobre millones de trabajadores que cumplen el aislamiento, a los fines de que se vean obligados a reclamar su vuelta al trabajo, no obstante los riesgos de contagio que desde ya sufren quienes deben cumplir los servicios declarados esenciales.

La Resolución del Ministerio de Trabajo 397 del 29/4/20 convalida el acuerdo, determinando que las presentaciones que efectúen en conjunto las organizaciones sindicales con personería gremial y las empresas para la aplicación de suspensiones conforme al Artículo 223 bis de la ley 20.744 que se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto y acompañen el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad del Ministerio de Trabajo de la Nación. Igual criterio se seguirá respecto de los acuerdos que fueren más beneficiosos para los trabajadores.

El Artículo 2° crea un nuevo procedimiento no contemplado en la normativa vigente, consistente en que las empresas realicen presentaciones para aplicar suspensiones de acuerdo al artículo 223 bis que se ajusten al acuerdo CGT-UIA, acompañando el listado del personal afectado. Serán remitidas a la vista de la entidad sindical por el plazo de 3 días, con una prórroga de 2 días adicionales. Vencido el plazo, el silencio de la entidad sindical implicará consentimiento respecto del acuerdo propuesto por la empresa.

Esta disposición es claramente inconstitucional, puesto que basta con el silencio de la entidad sindical para que se imponga –sin acuerdo alguno- la reducción salarial prevista en el acuerdo CGT-UIA. Si hubiere oposición, se abre una instancia de diálogo y negociación, sin que se fije pauta concreta alguna sobre sus condiciones y desarrollo.

El Artículo 3° dice que las presentaciones que efectúen las partes sobre la aplicación de suspensiones de acuerdo al artículo 223 bis, que no se ajusten íntegramente al acuerdo CGT-UIA, serán sometidos al control previo del Ministerio de Trabajo; lo que abre la posibilidad de que se convaliden acuerdos con una reducción salarial aún mayor, sin que se determine qué tipo de “control previo” realizará la autoridad de aplicación.

No hay referencia alguna respecto al escandaloso carácter retroactivo (al 1° de abril de 2020) fijado por el acuerdo. El acuerdo CGT-UIA y la Resolución 397 del Ministerio de Trabajo que lo convalida, violan el orden público laboral por su carácter retroactivo y por la reducción del 25 % respecto al salario neto. Lesionan el principio protectorio (artículo 12), la intangibilidad de la remuneración (artículo 74 de la Ley de Contrato de Trabajo), el Convenio N° 95 de la OIT y los pactos internacionales con jerarquía constitucional (Artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). Al no realizarse aportes jubilatorios sobre las sumas que se abonen, además de los trabajadores, se verá afectado el sistema de la Seguridad Social, contribuyendo al desfinanciamiento de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).

 

 

--------------------------------

Para suscribirte con $ 1000/mes al Cohete hace click aquí

Para suscribirte con $ 2500/mes al Cohete hace click aquí

Para suscribirte con $ 5000/mes al Cohete hace click aquí