Un problema de conciencia
Las instituciones no pueden parangonarse con las personas
En la Argentina todo establecimiento de salud está obligado a garantizar los abortos no punibles de acuerdo a lo establecido en el Código Penal. No pueden excusarse de cumplir la ley en virtud de una supuesta objeción de conciencia institucional.
Así lo definió en 2012 la Corte Suprema en el fallo “F.,A.L.” que exige que toda institución cuente con los “recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley confiere”. Esto implica que los servicios de salud deben estar organizados de tal modo que garanticen que la objeción de conciencia individual no interfiera ni impida el acceso de las pacientes a los servicios que necesitan.
Así lo establecen también los protocolos de atención provinciales y el protocolo nacional de atención de interrupción legal del embarazo. Así lo asegura además la Ley 26.529 de derechos del paciente y la guía de atención de aborto seguro de la Organización Mundial de la Salud.
Los organismos internacionales de derechos humanos como la Comisión Interamericana, el Comité contra la Tortura de la ONU, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se han expresado en este sentido, y alertaron sobre los peligros de una mala regulación de la objeción de conciencia.
El proyecto de ley que fue aprobado en la Cámara de Diputados plantea un mecanismo adecuado para el ejercicio de la objeción de conciencia por parte de los y las profesionales.
La prohibición de la objeción de conciencia institucional en los términos regulados por el proyecto con media sanción parlamentaria, es constitucional, sostiene la regulación actual en la materia, es consistente con los estándares internacionales y es indispensable para la protección y garantía de los derechos de las mujeres de la Argentina.
Problemas conceptuales y prácticos de la objeción de conciencia institucional
La objeción de conciencia pretende salvaguardar las más íntimas y arraigadas convicciones éticas o morales del individuo que podrían verse vulneradas por la ley. Sin embargo, las personas jurídicas, como clínicas y hospitales, no tienen convicciones morales o éticas.
Las personas jurídicas permiten el ejercicio de derechos fundamentales de las personas humanas (como la libertad de expresión o la libertad de empresa), pero las convicciones morales y religiosas del individuo no son transferibles de manera artificial a un ente de existencia jurídica.
Además, si se permitiera, nos enfrentaríamos al problema práctico de definir a quién le pertenece la “conciencia institucional”. Quién decidirá si un establecimiento es o no objetor: ¿será la conciencia del/la director/a del establecimiento o del servicio médico, será la del directorio o la del consejo directivo de la sociedad? ¿Será la del gestor del establecimiento, la de la institución religiosa que lo sustenta, la de un comité ético interno, la del voto mayoritario de las personas que allí trabajan?
Por otra parte, permitir una supuesta objeción de conciencia institucional implicaría una imposición sobre la conciencia individual de las personas que allí trabajan. Las más íntimas convicciones éticas o morales del individuo –que son las que se quiere proteger– serían descartadas en pos de una conciencia abstracta, decidida no se sabe por quién.
No menos importante es considerar que las prestaciones del sistema de salud no son un simple acuerdo privado, sino la concreta implementación de las obligaciones estatales en materia de salud y vida digna. Las entidades privadas que proveen servicios de salud implementan funciones públicas esenciales y no es admisible una denegación de servicios generalizada en virtud de una supuesta objeción de “conciencia institucional”.
No se trata de una mera transacción económica privada, sino de la garantía y satisfacción efectiva de los derechos fundamentales como la salud, la vida, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Es por esto que en 2016 el Comité DESC de Naciones Unidas exigió que los Estados adopten leyes y políticas que impidan que actores privados “menoscaben el pleno disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva, en particular el comportamiento de los establecimientos privados de atención de la salud”.
En otros países de la región
En Chile la ley aprobada por el Congreso prohibió la objeción de conciencia institucional. Sin embargo, a pedido de diputados que se oponían al proyecto de legalización, el Tribunal Constitucional modificó la ley. Con una débil argumentación, el Tribunal trasladó artificiosamente las convicciones éticas y morales de las personas humanas a las empresas privadas y habilitó la objeción de conciencia institucional.
Luego de un dictamen de la Contraloría General de la República, el Ejecutivo aprobó un protocolo que no permite objeción de conciencia institucional cuando existan convenios celebrados con el Ministerio de Salud que contemplen prestaciones de obstetricia y ginecología. Así, dejaron claro que aunque sean entidades de carácter privado, tienen el deber de dar cumplimiento a una función pública –a la que voluntariamente se ha comprometido– y para cuyos efectos le han sido entregados recursos públicos.
En Colombia la Corte Constitucional descartó por completo la posibilidad de una objeción de conciencia institucional, sea en el ámbito público o privado. Aclaró que la propia naturaleza de la objeción de conciencia, que protege las convicciones íntimas de las personas, excluye a las personas jurídicas.
Además sostuvo que sólo así se protege a las personas que trabajan en esos establecimientos: “negar el derecho de objeción de conciencia a las personas jurídicas, además de responder plenamente a la naturaleza de éste, resulta un mecanismo efectivo para evitar limitaciones abusivas de la libertad de las personas que laboran en las instituciones prestadoras del servicio de salud, las cuales podrían verse coaccionadas por posiciones restrictivas impuestas por los cuadros directivos de dichas instituciones”. También explicó que en el sistema de salud, aún en el gestionado por privados, prevalece el interés público de protección y satisfacción de derechos fundamentales. Los entes privados tienen limitada su autonomía cuando se trata de la provisión de servicios de salud.
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