Supremos de facto
Jueces de la Corte por decreto y en comisión, con el fin de convalidar decisiones inconstitucionales
El decreto 137/2025 publicado en el Boletín Oficial el 26 de febrero designa como miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los doctores Manuel José García-Mansilla y Ariel Oscar Lijo.
El mecanismo elegido para la designación por el actual Presidente de la Nación es el del artículo 99 inciso 19 de la Constitución Nacional, que hace referencia a la posibilidad de que el titular del Ejecutivo pueda “llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Pero hay un procedimiento específico, de carácter ineludible, para la designación de los magistrados de la Corte Suprema y es el que establece el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional, reformada en 1994: el Presidente de la Nación “nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto”.
La designación de los miembros de la Corte Suprema no es una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo, sino que debe integrarse con ese acuerdo legislativo.
Violando esta disposición, la designación de Lijo y García-Mansilla se ha efectuado en comisión. Se ha empleado como argumento que el Congreso se hallaba en receso al emitirse el decreto y que la Corte no puede funcionar sólo con tres miembros.
Razonamientos falaces e insostenibles jurídicamente
Se dice en los considerandos del decreto que la utilización del inciso 19 “no se presenta como un mecanismo para eludir los requisitos legales y reglamentarios vigentes, sino que se fundamenta en la necesidad imperiosa de integrar el Máximo Tribunal luego de que hubieren transcurrido nueve meses sin que el H. Senado de la Nación se hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los candidatos (…) Que independientemente del cumplimiento de todos los procedimientos dispuestos mediante el decreto 222/03 y el Reglamento del H. Senado de la Nación, también se encuentran cumplidos los presupuestos fácticos exigidos por la Constitución Nacional para que el Presidente de la Nación pueda ejercer la facultad de realizar nombramientos en comisión”. Sostiene que el Presidente “se encuentra constitucionalmente habilitado para realizar nombramientos en comisión cuando la vacante para el cargo que requiere el acuerdo del H. Senado de la Nación se hubiere producido durante el receso legislativo o con anterioridad al mismo, siempre y cuando aquella vacante siga existiendo una vez entrado el período de receso en cuestión”.
Hay varios errores en el razonamiento del Poder Ejecutivo:
El inciso 19 del artículo 99 de la Constitución, modificada en 1994, establece condiciones expresas que no pueden ser interpretadas con la amplitud que pretende el autor del decreto.
- Es insostenible que se hable de “llenar vacantes de empleos”, porque se trata de dos miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y no pueden ser equiparados con la cobertura de empleos dependientes del Poder Ejecutivo, tales como los generales de las Fuerzas Armadas, embajadores y otros. En ningún caso el Presidente puede designar a miembros de la autoridad máxima del Poder Judicial en comisión, como si se tratara de empleados suyos. Esta pretensión constituye una clara violación del principio de la división e independencia de los poderes y el sistema republicano de gobierno.
- Por otra parte, el inciso se refiere a las “vacantes” que ocurran durante el receso legislativo, y una facultad de excepción como la prevista no puede ampliarse a los casos en que las vacantes hubieran ocurrido antes.
- El argumento de que el Presidente se “vio obligado” a emitir el decreto 137/2025, cuando las vacantes de los ministros de la Corte se produjeron el 29 de diciembre de 2024 (durante el receso legislativo) y el 1º de noviembre de 2021, “sin que el Senado de la Nación se hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los candidatos para ocupar el cargo de jueces de la Corte Suprema”, es un pretexto insostenible de acuerdo a nuestra Constitución. El Presidente carece de facultades de intervención para impedir que el Senado discuta la totalidad de las propuestas existentes referentes a los dos cargos, y no sólo aquellos que el Ejecutivo desea que se aprueben.
- Es cierto que la Corte no puede funcionar con tres miembros, ni tampoco demostró que pudiera hacerlo con cuatro. No se han cubierto las numerosas vacantes de jueces federales de todo el país. Tampoco puede admitirse que el procurador continúe siendo el doctor Eduardo Casal, que carece de acuerdo del Senado y ejerce el cargo desde que lo designara Mauricio Macri. El gobierno actual no demostró durante más de un año ningún interés en el grave problema de todo el Poder Judicial, y no parece interesado en resolverlo.
- Todo ello demuestra que el verdadero objetivo del decreto es que los doctores Lijo y García-Mansilla presten juramento –como de hecho ocurrió el jueves con el segundo– y sean puestos en funciones por la Corte sin el acuerdo del Senado y por el término de un año, lo que implica un avance inconstitucional del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial.
La Constitución de 1853 y la jurisprudencia norteamericana
El texto de la norma que firmaron Milei y su ministro Mariano Cúneo Libarona sostiene que la citada facultad de realizar nombramientos en comisión no se limita a los empleados dependientes del Poder Ejecutivo que requieren acuerdo del Senado, sino a todos los jueces federales de todos los grados e instancias, inclusive los de la Corte Suprema de Justicia, porque ello surgiría del referido inciso 19 del artículo 99 de la Constitución y de los artículos 1° y 2° del decreto-ley 1.285/58.
Dichos argumentos son insostenibles.
En primer lugar, el inciso 19 no se aplica a los jueces, sino a quienes tienen un empleo dependiente del Poder Ejecutivo de la Nación.
La cita del decreto 1.285/58, que a juicio del Ejecutivo “reafirmaría” la facultad de nombrar jueces de la Corte “en comisión”, no puede admitirse a la luz de la reforma de 1994, que a los fines de limitar la discrecionalidad presidencial, consolidar la independencia del Poder Judicial y el equilibrio de los poderes, ha establecido en el inciso 4º del artículo 99 una mayoría agravada de los dos tercios de los miembros presentes del Senado que debe ser expresada en sesión pública.
No es cierto que el máximo tribunal no pueda funcionar hasta tanto se designen nuevos integrantes, pues existe un procedimiento previsto en el artículo 22 del decreto-ley 1.258/58, ratificado por la ley 14.467, que establece el modo en que pueden cubrirse las vacantes transitorias, a través de los presidentes de Cámara y el nombramiento de conjueces.
La utilización de la facultad otorgada por el artículo 99 inciso 19 constituye un ejercicio desviado de una atribución que responde a fines totalmente diferentes: la cobertura de empleos correspondientes al Poder Ejecutivo.
El hecho de que Bartolomé Mitre haya utilizado esta facultad en 1865 para designar miembros de la Corte “en comisión” sin acuerdo del Senado, no convalida la decisión ilegal del actual gobierno.
La historia de las instituciones no constituye una fuente interpretativa de las normas constitucionales, mucho menos cuando muestra claras irregularidades en el ejercicio de las facultades del Presidente de la Nación. El hecho de que en el pasado los Presidentes argentinos hayan incurrido en excesos no justifica que hoy se cometan nuevos excesos tomándolos como ejemplo. Mucho menos válido resulta recurrir a antecedentes de magistrados de la Corte Suprema de Estados Unidos nombrados en comisión, porque el hecho de que la Constitución de ese país haya sido una de las fuentes de la Constitución de 1853 no supone de ningún modo que la jurisprudencia, las costumbres o las decisiones de su gobierno en materia judicial puedan ser fuente interpretativa de nuestras normas constitucionales.
Violación del principio de inamovilidad de los jueces
El decreto 137/2025 viola el principio de inamovilidad de los jueces, ya que son designados con un término fijo; y van a cubrir la misma responsabilidad de aquellos que fueron designados de acuerdo a las normas constitucionales.
Los tres miembros de la Corte Suprema han resuelto avalar la integración del máximo tribunal con profesionales del Derecho que no han sido designados de acuerdo al procedimiento establecido por la Constitución. El acto de tomar juramento a García-Mansilla no es más que la consumación de una designación de facto, tal como las adoptadas por las dictaduras cívico-militares, que destituyeron y designaron a miembros de la Corte sin acuerdo del Senado, por cuanto habían disuelto el Congreso. En nuestro caso, el Congreso no ha sido disuelto, pero el actual gobierno –a través del decreto 137/2025– ha impedido que el Senado pueda intervenir conforme a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 99 de la Constitución: aprobación de los dos tercios de sus miembros presentes y en sesión pública. Desconocer estas facultades del Senado equivale de hecho a una designación de facto. Resulta evidente que tratándose de actos nulos, de nulidad absoluta, no pueden ser convalidados por los tres miembros actuales del Máximo Tribunal.

Objetivos políticos del decreto 137/2025
Otorgar validez jurídica a estas designaciones por decreto y en comisión –como lo han hecho los tres supremos al decidir tomar juramento a García-Mansilla y Lijo, y concretarlo en el primer caso– configura actos ilícitos con los que se pretende convalidar un decreto violatorio de la Constitución.
Hay un exceso en el ejercicio de las facultades que la Constitución asigna al Presidente, que afecta la independencia del Poder Judicial, la división de poderes y el sistema republicano de gobierno. La aceptación de los abogados propuestos en tales condiciones los inhabilita para tan elevado cargo, cuando deberían haberlo rechazado por evidentes razones constitucionales y éticas. Los tres miembros de la Corte se han convertido en cómplices del Ejecutivo al disponer tomar juramento a tales jueces de facto, y materializarlo en uno de los casos. El Senado debe no sólo impugnar el decreto 137/2025 del Poder Ejecutivo sino la convalidación de la Corte y los juramentos, que violan la independencia de los poderes y el sistema republicano.
El decreto 137/2015 persigue un fin político inmediato: impedir que el Senado pueda ejercer su derecho a rechazar las designaciones y que continúe la discusión de las propuestas existentes para cubrir los dos cargos vacantes en la Corte Suprema.
Pero la orientación jurídica y política de los designados ponen en evidencia que el Poder Ejecutivo, transmutado en único poder real del Estado, tiene un objetivo estratégico: que la “nueva” Corte Suprema garantice la totalidad de las decisiones políticas del gobierno, incluyendo las que violan derechos individuales y colectivos de los trabajadores y jubilados, las que están destruyendo o desfinanciando los sectores del Estado destinados a la protección de la salud pública, la ciencia, la educación, la cultura y el deporte, y los centros de la memoria histórica y de los crímenes de la última dictadura, todo ello a través del ejercicio ilimitado de las facultades delegadas por el Congreso de la Nación.
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