La Corte y la licuadora
Una sentencia arbitraria que fomenta la industria del incumplimiento de derechos laborales
Quienes dictan sentencias en juicios laborales definen sobre los intereses derivados de una relación laboral. Por un lado, los intereses de la persona que trabaja, con sus derechos humanos y créditos de carácter alimentario; por el otro, los del empresario, que aprovechó el trabajo a los fines de obtener una ganancia económica. En la mayoría de los casos, en la sentencia se define si hay derechos de la primera que el segundo no ha respetado o cumplido, pero es una decisión que en nuestro país, por lo general, llega luego de años de originado el crédito y suscitado el conflicto, un tiempo que resulta por regla en un acrecentamiento del daño al acreedor y, esencialmente, una forma de licuar el crédito favoreciendo al deudor. En este contexto, se trata de entender que los intereses de las partes pueden verse cumplidos o vulnerados por aplicación de otro tipo de intereses decididos por terceras personas: quienes juzgan y dictan la decisión final haciendo justicia o convalidando la injusticia, esto según los intereses que fijan.
Todo crédito laboral al que tiene derecho la persona tiene su origen en una relación en la cual puso a disposición de un empleador su actividad productiva y creadora, arriesgando la integridad y subsistencia de su propia persona, además del futuro de su familia. Es decir, lo principal es la actividad creadora de valor que realiza la persona que trabaja y normalmente resulta en un beneficio para la sociedad, lo que genera deudas de valor que el empleador debe saldar en tiempo y forma.
No se trata aquí de hablar de dinero sin mirar la realidad, sino de los valores producidos, percibidos y/o perdidos por la persona que trabaja en un contexto determinado, en el que se encuentra en una situación desfavorable respecto al deudor. Mientras el sistema sea el capitalista, la situación de desigualdad de las partes subsiste, debiendo tender a la igualación la ley que las regule y las decisiones que apliquen esa ley.
Cuando la persona que trabaja no percibe en tiempo y forma las sumas de dinero a las que tiene derecho por culpa del empleador, o quien resulta responsable de abonar las mismas (por ejemplo, una ART), debiendo litigar por años, los intereses no sólo deben conservar la función con que se establecen esos derechos, mantener su valor, sino que además deben sancionar a quienes resultan responsables por haber imposibilitado y/o diferido en el tiempo el goce de los derechos por parte de esa persona y su familia. En un contexto inflacionario como el de la Argentina, que hace años transita una peligrosa pendiente ascendente, las personas que juzgan y deciden deben ser especialmente cuidadosas de que en cada caso concreto esto se cumpla. Si con los intereses no es suficiente, en su labor de afianzar la justicia deberán ver otras alternativas; lo que no es una alternativa es dejar desprotegida a la persona, ni permitir la pérdida de parte de sus derechos.
Para la persona que trabaja, su reclamo/juicio suele ser, en la mayoría de los casos, su único tema en trámite en el Poder Judicial, a diferencia de lo que sucede en relación a quienes lo tramitan. En el caso de las abogadas y los abogados de parte, suelen tener numerosos expedientes en trámite y suelen haber tenido otros en el pasado. El contacto con las partes y su conocimiento es mucho más directo en el caso de quienes las representan que en el caso de quienes deciden. En cuanto a los ingresos, las personas que trabajan y quienes las representan suelen tener relación con el resultado obtenido en cada expediente, una relación directa que llega a determinar si cobran y cuánto cobran en el caso concreto las personas que reclaman por sus derechos vulnerados y quienes las representan por su trabajo. Por otra parte, es usual que quienes representan a las empresas no tengan diferencias respecto a los resultados de cada caso, por tener un acuerdo de cobro por caso o un abono por todos los casos de un mismo cliente. A diferencia de los anteriores, quienes deciden nunca tienen una relación directa entre su trabajo en los casos concretos y sus ingresos, tienen estabilidad en ambos sentidos. Lo anterior determina normalmente cómo actúa y qué compromiso tiene cada una de las partes y personas que intervienen en el expediente. La realidad demuestra que, para quienes deciden, suele ser más fácil ver en cada caso concreto un expediente más, trasladando la misma solución a todos, sin que esto afecte su realidad económica. Cuando al hacerlo se alega la búsqueda de seguridad jurídica, por medio del establecimiento de una única tasa de interés para todos los casos, se omite que esa seguridad se está determinando a favor del deudor y no para el acreedor, que es quien debería recibir la preferente tutela por disposición del Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF).
La equidad al sentenciar
En función de lo anterior, hay tres directrices –al menos– para tener en cuenta en relación a los intereses que se determinan en los juicios laborales:
- que mantengan el valor del crédito;
- que compensen el transcurso del tiempo;
- que lo anterior se dé en relación a un dato central de la economía en general y de la Argentina en particular: la inflación y sus efectos sobre las variables fundamentales de la economía. Esto debe ser tenido en cuenta en todos y cada uno de los casos, analizando el resultado de cada decisión, fundando razonablemente que lo decidido es equitativo y por lo tanto justo. Lo dicho guarda relación con la jurisprudencia de la Corte Nacional, que debe ser cumplida –no sólo mencionada y mucho menos ignorada– por esos mismos tribunales.
El primer punto para tener en cuenta en un juicio laboral es que el crédito mantenga su valor. No puede permitirse que quien lleva un reclamo al Poder Judicial termine cobrando menos de lo que tenía derecho a cobrar antes de iniciar su reclamo. Esto ha sido señalado por la Corte Nacional hace ya casi medio siglo en relación a créditos laborales, destacando que tienen carácter alimentario. El segundo punto va un paso más allá: no alcanza con mantener el valor, sino que debe agregarse una compensación por el paso del tiempo. No es lo mismo cobrar cuando nace el derecho que tener que esperar años para poder hacerlo, especialmente cuando ese dinero era necesitado con urgencia. El tercer punto es la importancia de la inflación, un hecho que es central en nuestro país a lo largo de su historia, con una relevancia creciente en la última década, sin que pueda decidirse con justicia de espaldas a dicho fenómeno.
En relación al crédito alimentario reclamado, se debe comparar su valor inicial con el que tendría al final del litigio, para saber si se acompañó a la inflación. Los puntos anteriores deben verificarse en cada caso concreto, debiendo arribar a una solución equitativa, realizando el principio de justicia material en atención a las circunstancias del caso. La falta de cumplimiento de esto, por haber aplicado automáticamente tasas que se pretende trasladar a todos los casos sin constatación del resultado concreto, ha sido censurada por la Corte Nacional. La Corte señaló que las decisiones que replican en todos los casos la misma respuesta son arbitrarias, porque resulta claramente irrazonable la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento. El artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación establece un deber fundamental de los/as jueces/as: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. Este deber, dirigido a toda persona que dicta sentencias, tiene un tinte particular en relación a quienes lo hacen en el fuero del trabajo, que deben cumplir con un rol particular: ser imparciales pero no neutrales. Lo razonable de la decisión respecto a los intereses sólo puede constatarse cuando se demuestra que en el caso concreto lo decidido cumple los objetivos fundamentales: se mantiene el valor y se compensa el paso del tiempo, todo en un contexto de alta inflación en grado creciente y en relación a una persona a la que la Constitución Nacional ordena dar una preferente tutela.
El mejor ejemplo de lo que no debe hacerse
En el mediatizado fallo “Oliva c/ COMA”, del 29 de febrero último, la Corte Nacional del Cambio dice que el capital originario en febrero de 2015 era de $ 2.107.531,75 y, por los intereses fijados, en noviembre de 2023 el capital con intereses era de $ 165.342.185,66, lo que representaría un incremento del capital del 7.745,30%. Es importante ver el cúmulo de omisiones que tiene el planteo de la Corte, empezando por la que destaca la Corriente de Abogadas y Abogados Laboralistas 7 de Julio: el monto final que toma la Corte no es correcto, porque la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) había ordenado aplicar el acta 2764/22 pero con un tope equivalente al índice RIPTE + 7% anual.
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La Corte Suprema consideró irrazonable y desproporcionado ajustar un crédito laboral de febrero de 2015 a la actualidad en un 6.360% (se equivoca en sus cálculos cuando habla de 7.845%). En ese mismo período los cortesanos subieron sus propios sueldos en más de 6.850%.— Corriente 7 de Julio (@CAL7deJulio) March 2, 2024
La Corte en su fallo plantea el resultado de la aplicación irrestricta del acta 2764/22 de la CNAT pero, de acuerdo a la sentencia de Cámara, debía ser limitada, arrojando un número final de $ 134.053.213,61, es decir una variación del 6.360,68%. Es difícil pensar que la Corte no conociera estos detalles. Dados sus antecedentes, es más fácil pensar en la búsqueda de un impacto mediático con claros objetivos. Este tipo de planteos numéricos, que buscan el impacto sin atender a la realidad, lamentablemente puede verse en fallos de otras Cortes.
Omite mencionar la Corte que la inflación informada en el mismo periodo que toma fue de entre el 4.000% y el 4.500%. Si se consideran pocos meses más y se extiende a marzo de 2024 (la sentencia es del último día de febrero), la inflación es de entre 7.000% y 8.000% [1]. Sobre el primero de los porcentajes, 4.000%/4.500%, que es sólo la actualización del crédito, falta compensar el transcurso del tiempo, siendo una tasa usual la del 8% anual, que en este caso (ocho años y nueve meses) sería un 70% más, lo que lleva el capital al 6.847% o 7.650%, según el caso. Vemos algo que tiene razonabilidad y es similar a lo que sucede en el caso. Pero la Corte en otro fallo de año pasado, “García” (346:143), dijo que las tasas a aplicar deben surgir de reglamentaciones del Banco Central, ello en función del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Entonces, deberíamos acudir a una tasa bancaria, como por ejemplo la Tasa Pasiva Sumada del Banco Central. En ese caso, el índice es 3,56, lo que aplicado al capital actualizado por inflación a noviembre de 2023 (ni hablar a febrero de 2024) lo lleva al 14.240% o 16.200%. Si para la Corte el 7.745,30% “excedió sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable”, esto muestra en forma irrebatible lo equivocado de su apreciación. La inflación tomada en los párrafos anteriores es de relativa importancia acá, porque es para todas las variables y en relación a todas las personas que habitan la Argentina. Más precisa es la variación de la canasta básica. Si se toma el valor de la canasta básica para una familia tipo 2, la situación cambia y mucho. Al momento del nacimiento del crédito el valor de la misma era de $ 5.830, al momento de la sentencia de la Corte de $ 596.823, una variación del 10.237%. Nuevamente, esto no contempla la compensación por paso del tiempo sino sólo el valor del crédito; y también demuestra que el planteo de la Corte sobre la razonabilidad de la decisión que impugna no guarda relación con la realidad.
Pero la Corte omite otras comparaciones y datos de la realidad que conoce muy bien. Por ejemplo, con el dólar, la fuente de ahorro más común en esos casos. Al valor del dólar ilegal, que es el que podía comprar el trabajador con su crédito en ese momento, en febrero de 2015 podía adquirir U$S 162.117 ($ 13 por dólar), y al venderlos en noviembre de 2023 ($ 995 por dólar) obtenía $ 161.307.237; es decir el mismo resultado (un aumento del 7.653%) que plantea la Corte pero menos que lo que se decidió en el caso concreto.
Otro ejemplo, todavía más evidente y accesible, era comparar con sus propios sueldos (tomando el total básico, sin adicionales). Entre el nacimiento del crédito (febrero de 2015) y la fecha de la sentencia de segunda instancia (noviembre de 2023), la Corte aumento sus sueldos en un 4.596,43%, mientras que al momento de la sentencia (febrero de 2024) el aumento fue del 6.134,50%. En estos casos, al igual que al actualizar por inflación, falta compensar el transcurso del tiempo, lo que muestra una vez más que si en algo falló la solución es en quedarse corta y no en excederse. Ninguna mención hace la Corte sobre un hecho fundamental: pasaron casi nueve años y el acreedor, persona de preferente tutela, no ha percibido su crédito, ni siquiera una parte, de una deuda que tiene carácter alimentario. Mucho menos compara cuál sería la situación del deudor en otra situación fácticamente posible. Por ejemplo, si en lugar de incumplir durante ese tiempo con un crédito que se apropió por la vía de la fuerza, tratándose de dinero indispensable para el acreedor, se hubiera tratado de un crédito tomado con el consentimiento del deudor, representado por una entidad financiera especializada, que presta un capital dedicado a hacer negocios y que cuenta además con espalda financiera para afrontar el incumplimiento. La Corte señala, en relación con los intereses fijados en el caso, que a los fines de arribar a un resultado justo debía realizarse una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Dice que, al no hacerlo, los jueces excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable. Pero hay un hecho que brilla por su ausencia: la Corte no indica ninguno de los parámetros –objetivos o no– empleados por ella para arribar a la conclusión de la irrazonabilidad de sus colegas. Es decir, en sus propias palabras está el resumen de por qué su propia sentencia es arbitraria. Toma números, los convierte en un porcentaje, pero no los compara con ninguno de los datos de la realidad que se explicitaron más arriba, ni muchos otros que podía utilizar. Y si la comparación existió, entonces no la plasmó como al resto de los números porque demolían la decisión final.
La inequidad fomenta el incumplimiento
A quienes hablan de una “industria del juicio”, buscando sembrar el sentido común de falacias, vale la pena recordarles que lo que realmente existe es una “industria del incumplimiento”. El porcentaje de reclamos sin asidero jurídico y/o fáctico es mínimo en la realidad, como también es mínimo el porcentaje de reclamos judiciales por parte de quienes ven vulnerados sus derechos. Si, en ese contexto, quienes no cumplen sus obligaciones ven en los juicios laborales una forma conveniente de licuar sus deudas, no sólo seguirá existiendo una “industria del incumplimiento” sino que la misma estará recibiendo un importante fomento por parte del Estado, especialmente a través de uno de sus poderes: el judicial.
Sin llegar a licuar las deudas, pero sí quitando toda sanción a quien incumple, otorgándole seguridad jurídica al deudor, el inconstitucional y nulo DNU 70/23 es otro intento de invertir la protección constitucional y otro fomento a la industria del juicio. El texto del intento legislativo del Poder Ejecutivo, que pretendía reemplazar el artículo 276 del Régimen de Contrato de Trabajo (RCT), buscaba eliminar todo agravamiento indemnizatorio para los casos en que los empleadores no pagaran las indemnizaciones en tiempo y forma, obligando a las personas que trabajan a iniciar juicio para su cobro. Dentro del juicio, se quería establecer la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, fijando una tasa de interés real bajísima (del 3%), habilitando el pago de lo adeudado en hasta 12 cuotas. En otras palabras, se buscaba convalidar la práctica de los empresarios de financiarse con el dinero de personas de preferente tutela constitucional de manera mucho más conveniente que en el mercado financiero: tomando por la fuerza el capital del acreedor, pagando mucho menos que en el caso de un crédito financiero, en cuotas que se podían empezar a abonar luego de varios años de tomado el capital (al finalizar el juicio).
Lo que está en juego en este tema es la reparación de derechos humanos fundamentales, como son los derechos laborales. Se trata de la reparación justa o no de las consecuencias del daño sobre esos derechos. En caso de no dictar una sentencia equitativa, justa en el caso concreto, el resultado será un empobrecimiento de la víctima en favor de un enriquecimiento sin causa del deudor.
Nada mejor que cerrar con las reflexiones de la Corte Nacional (“Valdez” 301:319) en un periodo similar al que vivimos pero que, en una práctica habitual en la Corte desde 2016, se esconde hoy bajo la alfombra. A los fines de asegurar la justicia y equidad de la reparación se hace necesario recordar que:
- la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a las personas que trabajan, atento a que las prestaciones de esa especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para la persona;
- el reajuste de tales créditos no hace a la deuda más onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento;
- el derecho de propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional) afectado sería –de no actualizarse– el del acreedor, quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda;
- el principio de “afianzar la justicia” y la garantía de una retribución justa (Preámbulo y artículo 14 bis de la Constitución) exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas, situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor ha disminuido su valor real y su poder adquisitivo.
No es difícil ver cuáles son los intereses en pugna cuando hablamos del interés que se fija en las sentencias dictadas en expedientes laborales. No sería de extrañar que la Corte del Cambio mute en la Corte de la Libertad (libertad mal entendida, como sucede en estos pagos en estos tiempos).
[1] Se utilizaron las calculadoras disponibles en https://calculadoradeinflacion.com/ y https://argentina.gg/calculadora-de-inflacion.
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