Volver a la selva
Comentarios sobre el decreto 70/2023 en materia de sociedades, personas jurídicas y contratos
1. La previsión del artículo 48 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023 en cuanto prevé que las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquiera fuere el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades Anónimas, constituye una norma que carece de coherencia y factura legal adecuada con la ley 19.550, pues la transformación es un procedimiento previsto para que las sociedades comerciales incluidas en uno de los tipos previstos en la Ley General de Sociedades adopte otro tipo social, no estando previsto legalmente que las “empresas” con participación del Estado puedan optar por ese procedimiento de reorganización, que –como hemos afirmado– está reservado a las sociedades –con o sin participación del Estado– pero no a las “empresas”. La confusión entre los conceptos de “sociedad” y “empresa” es sencillamente inadmisible para quien se arroga la facultad de redactar un texto legal, con alcance nacional.
Una simple y sencilla lectura del decreto de necesidad y urgencia que nos ocupa revela un profundo desconocimiento del derecho corporativo argentino, y la mejor prueba de ello la constituye el “proyectado” artículo 19 bis de la ley 20.655, que dispone lo siguiente: “Se considerarán asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Internacional del Deporte y la Actividad Física a las a) Personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación (se refiere exclusivamente a las asociaciones civiles reguladas por los artículos 168 a 186 del código unificado), y b) Personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V de la ley 19.550 y sus modificatorias, que tienen como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciado en el Capitulo I de la presente ley”.
La ignorancia de los autores del proyecto es alarmante, pues incluye a las sociedades anónimas dentro del concepto de “asociaciones civiles”, que tienen por objeto la “práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física”, olvidando la naturaleza de las sociedades anónimas y sus diferencias sustanciales con las asociaciones civiles, en las cuales, como es archisabido, el objeto no debe ser contrario al interés general o al bien común, ni pueden tener al lucro como fin principal, y, correlativamente, no puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros (artículo 268 del Código Civil y Comercial de la Nación). No se entiende pues cómo puede entonces considerarse a las sociedades anónimas con objeto deportivo como una asociación civil, pues las diferencias entre ambos tipos de personas jurídicas son irreconciliables. En esta materia y de no anularse judicialmente este decreto, como resulta esperable, la República Argentina tendrá el dudoso honor de ser el único país que califica a ciertas sociedades anónimas como una clase de asociaciones civiles.
2. El Capítulo II del Título IX del adefesio jurídico en análisis, titulado “Rescate de Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas por el estado Nacional (ley 26.412 )”, vuelve a poner sobre el tapete la privatización de nuestra línea de bandera pero de un modo muy particular, a través de la modificación de los artículos 4º y 5º de la ley 26.412, al autorizar la cesión parcial de las acciones representativas del capital social a los trabajadores y/o empleados de las empresas Aerolíneas Argentinas SA, Austral Líneas Aéreas-Cielos del Sur SA y de sus empresas controladas, prescribiendo que la cesión de los nuevos derechos se prorrateará entre los trabajadores que decidan participar en dichos programas de ampliación y que los empleados que participen de más de una de estas empresas deberán optar por una de ellas.
Una vez más, la sociedad Aerolíneas Argentinas SA, orgullo de nuestro país y símbolo de la soberanía nacional, es objeto de las apetencias lucrativas de los funcionarios de un gobierno neoliberal, con enormes perspectivas de lucro y más todavía si esa privatización se propone cuando los resultados anuales de Aerolíneas Argentinas SA son positivos y de significativa importancia. Como se dice habitualmente, ello no es una casualidad sino una causalidad. Llama sin embargo la atención que la autorización de la cesión parcial o total de las acciones de Aerolíneas Argentinas y Austral se limita a los empleados o trabajadores de la empresa, a través del nunca bien ponderado “Programa de Propiedad Participada”, que fue un absoluto fracaso en las épocas del menemismo, y que permitió un verdadero despojo de los trabajadores titulares de estas acciones, a quienes se les prohibía ejercer los derechos de accionista en forma individual y se los obligaba a sindicar las mismas, para terminar cediéndolas a precios irrisorios. Resulta de lamentar que, una vez más, no se tuvieron en cuenta las pésimas experiencias que para nuestra línea de bandera implicó su privatización y, en especial, la actuación de tuvo en la República Argentina su controlante externo, el grupo empresario español Marsans, cuyo CEO y presidente ejecutivo de Aerolíneas Argentinas, Antonio Mata Ramayo, terminó preso en el Reino de España por evasión fiscal, delito llevado a cabo en la operación de compra de las acciones de Aerolíneas Argentinas cuando dicho grupo, en 2001, las adquirió a la SEPI (Sociedad Española de Participaciones Industriales) por el valor simbólico de un dólar. Por aquellos años me desempeñaba por primera vez como Inspector General de Justicia, cargo que ejercí entre 2003 y 2005, cuando la IGJ declaró la irregularidad e ineficacia de los estados contables presentadas por Aerolíneas Argentinas y por su controlante “Interinvest SA”, habida cuenta la existencia de gravísimas infracciones de naturaleza contable, así como de sus respectivas asambleas aprobatorias de los referidos balances. En particular, pero como viajero y no como funcionario, recuerdo por aquellas épocas, hasta la ulterior nacionalización de la empresa, que era habitual el retraso de los vuelos nacionales sin explicación alguna. Para paliar el disgusto de los pasajeros, pretendía compensar dicha demora con un ticket de almuerzo o cena gratis en uno de los restaurantes del patio de comidas del aeropuerto, en los cuales la comida ofrecida era muy limitada, por lo general sobras del día anterior. Nunca voy a olvidar una noche que viajaba a Mar del Plata, que solo quedaba para compensarme la espera de un par de horas un sándwich con la lechuga negra por su antigüedad. Ese era el respeto que las autoridades extranjeras de Aerolíneas Argentinas tenían por el ciudadano argentino. Y lo peor de todo es que, a pesar de lo expuesto, mucha gente ve la venta de Aerolíneas Argentinas como una adecuada solución para terminar con el déficit fiscal, reemplazando –para justificar una cacareada política de “cielos abiertos”– a nuestra línea de bandera con otras empresas de aeronavegación, algunas locales y otras externas, pero todas de casi nulos antecedentes aerocomerciales y algunas vinculadas a los funcionarios privatizadores, como es y ha sido de conocimiento público.
3. Los artículos 30 y 347 del DNU en análisis incorporan a nuestra legislación societaria la posibilidad de que las asociaciones civiles –con especial referencia a los clubes deportivos– y las entidades civiles puedan formar parte de sociedades anónimas o de cualquier contrato asociativo. Esta posibilidad fue prohibida expresamente por la Inspección General en 2005 y se encuentra prevista actualmente en la Resolución General IGJ 7/2015, por los abusos a que había dado lugar, habiéndose comprobado que, hasta ese año, un gran número de establecimientos rurales de la Provincia de Buenos Aires estaban a nombre de fundaciones absolutamente ficticias, creadas con el único propósito de proteger –en forma ilegítima– un patrimonio familiar de los riesgos que implica la actividad agropecuaria. Obvio es señalar que dichas fundaciones o asociaciones no desempeñaban ninguna actividad de bien común –que es el fin de la existencia de estas personas jurídicas–, que jamás eran participaciones mínimas o producto de inversiones residuales de las aludidas personas jurídicas, sino paquetes de control, y que, por supuesto, nunca distribuían dividendos, pues las ganancias se acumulaban, sin solución de continuidad, en los resultados no asignados del patrimonio neto de las sociedades anónimas participadas.
4. Asimismo, la nueva solución del artículo 30 del DNU en análisis adopta una fórmula mixta para que los clubes de fútbol puedan convertirse en sociedades anónimas, adquiriendo paquetes accionarios de las mismas sin límite alguno. Se recuerda que existen, conforme a esta nueva legislación de facto, dos vías para incorporar al tráfico mercantil a las sociedades anónimas deportivas: 1) La transformación de la asociación civil en una sociedad anónima conforme lo prevé el texto proyectado del artículo 347 del DNU, para lo cual se requiere una mayoría de dos tercios de los asociados, solución muy cuestionable por cuanto la transformación, como hemos visto, es un procedimiento inherente a los tipos sociales previstos en la Ley General de Sociedades; 2) La adquisición por parte la entidad civil de algunas o todas las acciones de una sociedad anónima ya constituida (art. 347 DNU ), lo cual requiere idéntica mayoría de los dos tercios de los asociados.
Si bien la posibilidad de que la asociación civil sea accionista de una SAD ya estuvo prevista en un proyecto de sociedades anónimas deportivas de los años ‘90 del siglo pasado, y en la cual éstas –las asociaciones civiles– debían contar con la necesaria y amplia participación accionaria del club, lo cierto es que esa iniciativa, efectuada a propuestas del ingeniero Mauricio Macri, fracasó rotundamente en la AFA por el voto negativo de los clubes afiliados a la AFA, votando solo en contra el ex presidente del club Atlético Boca Juniors. En definitiva, la actuación en el país de sociedad anónimas deportivas resulta contraria a la idiosincrasia de los argentinos y al verdadero sentimiento de los asociados, la mayoría asistentes al espectáculo deportivo pero descuidando a las demás personas que concurren a desempeñar otras actividades –sociales o deportivas– al mismo club, que actúa, en la emergencia, como un segundo hogar y como una segunda familia del socio de la institución. Es evidente que las SAD no van a desarrollar este tipo de actividades como hoy lo hacen los clubes de barrio, pues para desarrollar esa actividad recreativa, de evidente bien e interés común, se necesitan recursos, y para ellos seguramente “no habrá plata”.
5. Abocándonos ahora y muy sumariamente al tema de la reforma efectuada por el DNU de marras en materia de celebración de contratos, resulta irrazonable y carece de todo antecedente legal en nuestro derecho que el deudor de una suma expresada en moneda extranjera no pueda liberarse de su obligación abonando al acreedor su equivalente en moneda nacional, como lo previeron expresamente los artículos 617 del derogado Código Civil, con vigencia hasta el año 2015, y el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues ello priva al peso nacional del carácter de moneda de curso legal en la Republica Argentina y coloca al deudor en situaciones de emergencia, en verdaderos problemas que la legislación nacional siempre quiso evitar.
6. Finalmente, la vuelta irrestricta al principio de la autonomía de la voluntad en la celebración de los contratos, como surge del texto reformado del artículo 958 del decreto, nos remonta –lamentablemente– a mediados del siglo XIX, olvidando que ese principio sufrió importantes limitaciones en materia de derecho laboral, derecho del consumidor o en las disposiciones que prevén la lesión enorme, la doctrina de la imprevisión, el abuso del derecho y la facultad judicial de disminuir los intereses abusivos, todo lo cual fue prescripto por la ley 17.711, del año 1968, con el total beneplácito de la doctrina y jurisprudencia, que puso fin a todo tipo de abuso en los contratos celebrados por las partes. Con la solución prevista por este lamentable e inconstitucional decreto, la República Argentina vuelve a la ley de la selva, donde todo vale y todo le es permitido al contratante más fuerte en la relación contractual. Al respecto, la derogación de la ley de alquileres es la mejor prueba de que la defensa de los derechos de las personas más vulnerables en la contratación no ha sido prioridad de este novedoso instrumento legal.
* El autor es profesor de Derecho Comercial y Societario. Ex Inspector General de Justicia, durante los períodos 2003 a 2005 y 2020 a 2023.
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