Ínfimo, mortal y estancado

Degradación y desnaturalización del salario mínimo, vital y móvil

 

Días después de la presentación de un proyecto por parte del diputado Máximo Kirchner y legisladores del Frente de Todos, a fines de adelantar el pago del aumento del 45% del salario mínimo, vital y móvil, el gobierno dictó la resolución del Ministerio de Trabajo que dispone que las cuotas de pago fijadas para agosto (10%) y diciembre de 2022 (7%) se paguen el 1° de junio y 1° de agosto. De esta forma, el monto del salario mínimo será de 45.540 pesos en junio y de 47.850 a partir de agosto.

Los beneficiarios del Plan Potenciar pasarán a percibir 22.770 pesos en junio y 23.925 en agosto (50% del salario mínimo). Los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo se elevarán a 12.650 y 21.083 pesos en junio, y a partir de agosto ascenderán a 13.292 y 22.153 pesos, respectivamente.

El Poder Ejecutivo no dispuso, en cambio, una elevación del salario mínimo en la misma proporción que alcanzaron los aumentos en la mayor parte de las recientes paritarias (alrededor de un 60%). No se descarta la posibilidad de una nueva convocatoria al Consejo del Salario para el mes de agosto a fines de discutir un nuevo aumento.

 

 

Concepto e insuficiencias

El salario mínimo vital y móvil es un ingreso mínimo no sujeto a las condiciones de la relación contractual, no dependiente del carácter conmutativo de la misma o de la calidad y cantidad del trabajo, sino orientado a cubrir las necesidades vitales del trabajador o trabajadora y su familia.

Se trata de una limitación a la libertad contractual, ya que el libre juego de la oferta y la demanda, ni los ciclos económicos, ni las crisis generales o específicas de la actividad pueden justificar la disminución de ese piso mínimo. Este carácter determina que la clase capitalista haya resistido en nuestro país y en todo el mundo su crecimiento y aún su propia existencia.

El salario mínimo es una de las reivindicaciones fundamentales del movimiento sindical argentino desde sus orígenes y fue incluido invariablemente en los programas mínimos de los partidos de la clase trabajadora.

El salario mínimo vital y móvil adquiere el carácter de garantía constitucional con el artículo 14 bis sancionado por la Convención Constituyente de 1957, y es definido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo como “la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”.

A su vez, el artículo 139 de la ley 24.013 establece que su monto será fijado por un organismo tripartito, integrado por la representación sindical, la de las entidades patronales y el Estado: el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Estimo que el organismo tripartito no ha cumplido con sus objetivos, por cuanto los montos del salario mínimo que se pagarán en junio y agosto no cubrirán alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión. La continuidad de la inflación a un nivel similar o levemente inferior prevista para los próximos meses determinaría una pérdida aún mayor del poder adquisitivo del salario mínimo.

El Consejo tampoco ha cumplido con la obligación de “tener en cuenta los datos de la situación económica”. Los productos que integran la canasta básica total –de acuerdo al último informe del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)–, aumentaron 7% en marzo y 6,5% en abril. En consecuencia, la canasta básica alimentaria alcanzó una variación interanual del 59,4 %. De acuerdo al informe, una familia tipo de cuatro integrantes debió contar con un ingreso mensual de 95.260 pesos para no caer en la pobreza, y de 42.527 para no caer en la indigencia.

Para valorar correctamente la distancia entre el valor asignado al Salario Mínimo Vital y Móvil, y su concepto, debe considerarse que mientras el Decreto 33.302 de 1945 y la ley 16.459 incluían expresamente a la familia del trabajador, el SMVS del artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo alcanza exclusivamente al trabajador “sin cargas de familia”. Esta exclusión conceptual implica que la familia debe ser protegida a través de los beneficios de la seguridad social (asignaciones familiares, antes conocidas como “salario familiar”) garantizados por el Estado.

Por lo tanto, resulta evidente que si las asignaciones familiares no son actualizadas en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo, el trabajador verá afectadas las necesidades de su familia. Es por ello que, si bien uno de los institutos pertenece al Derecho Laboral y su cumplimiento se halla a cargo del empleador mientras que las asignaciones familiares pertenecen a la Seguridad Social y debe garantizarlas el Estado, se impone una estrecha complementación entre ambos.

El Consejo de Empleo, Productividad y Salario Mínimo Vital y Móvil tampoco ha cumplido con las previsiones del artículo 135 de la ley 24.013: “Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil”. Como consecuencia de ello, los montos se fijan arbitrariamente, como resultado de la negociación entre las representaciones del movimiento sindical y las entidades patronales, y sus valores son sustancialmente inferiores a los que requiere la cobertura de las necesidades básicas previstas por la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

 

Congelamiento y desnaturalización

La dictadura cívico-militar iniciada en 1976, además de convertir en delito el derecho de huelga, perseguir a los militantes sindicales y prohibir la negociación colectiva, congeló el salario mínimo vital.

Uno de los instrumentos fundamentales para lograr una mayor participación de los trabajadores en el ingreso nacional es el Salario Mínimo, Vital y Móvil, reconocido en 1945 por el Decreto 33.302/45, por la Constitución de 1949 y por el artículo 14 bis de la actual Constitución Nacional. Siempre fue resistido por el gran capital nacional y transnacional, congelado y anulado prácticamente durante gobiernos dictatoriales y constitucionales. En la década menemista y su continuidad en el gobierno de la Alianza el salario mínimo quedó congelado en 200 pesos, hasta que en 2004 fue recuperado por el gobierno de Néstor Kirchner quien –luego de varios aumentos por decreto– reactivó el instrumento legal, convocando anualmente al Consejo tripartito.

Ante la ausencia de un mecanismo de actualización automática semestral en línea con el aumento real del costo de la vida, el salario mínimo es en los hechos producto de la correlación de fuerzas entre capital y trabajo, y generalmente depende de la orientación política y económica del Poder Ejecutivo, que posibilitó su aumento desde 2004 y su desvalorización durante el cuatrienio macrista.

Luego de haber sido el más alto en términos de poder adquisitivo en América Latina, el Salario Mínimo, Vital y Móvil de nuestro país ha descendido a partir de 2016 a uno los últimos escalones.

 

 

Salario mínimo vital y mínimo profesional

La ley 20.744 en el artículo 131 de su texto original definía el concepto de salario mínimo profesional: “Cuando por las formas de remuneración adoptadas o de su liquidación, no se pudieran establecer salarios profesionales en las convenciones colectivas, con relación a todos o algunos de los trabajadores comprendidos, se deberá fijar en las mismas el salario mínimo profesional que asegure al trabajador un ingreso adecuado, atendiendo a su profesión, oficio, categoría o calificación. Este salario se establecerá previéndose las distinciones de grado correspondientes a las circunstancias precedentemente indicadas, y constituirá la menor retribución que deba percibir en efectivo el trabajador de que se trate. El salario mínimo profesional no podrá ser inferior, en ningún caso, al salario mínimo vital más una proporción sobre el mismo que establecerá la reglamentación”.

El artículo 132 establecía que su determinación debe efectuarse en oportunidad de la convención colectiva de trabajo, y en su defecto por el mismo organismo que tenga a su cargo la determinación del salario mínimo vital. El segundo párrafo determinaba que en caso de producirse modificaciones en el salario mínimo vital durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo, los salarios mínimos profesionales debían corregirse automáticamente en idéntica proporción y a partir de la misma fecha.

La derogación de estos artículos relativos al salario mínimo profesional por parte del gobierno de facto alteró sustancialmente la estructura normativa de la Ley de Contrato de Trabajo. Sólo quedó el concepto de salario mínimo vital, que sufrió una degradación en la práctica, convirtiéndose en los hechos en un valor simbólico, sin anclaje en la realidad, que sirvió como base de topes indemnizatorios por despido o por incapacidad derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para pulverizar el contenido económico de dichas reparaciones. La inembargabilidad del salario mínimo vital dejó de tener significación real para el trabajador, atento a la pérdida de su valor real y su congelamiento durante décadas.

La derogación de esos artículos por la dictadura tuvo como objetivo achatar los salarios y debilitar al movimiento sindical en la negociación colectiva, por lo que resulta inexplicable que a casi 39 años del restablecimiento del orden constitucional no se hayan repuesto dichas normas.

 

 

Conclusiones

Mientras el poder económico sigue manteniendo su tasa de ganancia a expensas del descenso de nivel de vida del pueblo, del crecimiento de la pobreza y la precarización, no basta con que un sector de los trabajadores sindicalizados haya obtenido un aumento de salarios de alrededor del 60% a través de las paritarias. El gobierno nacional debió haber decretado un aumento general de salarios que beneficiara a la totalidad de los trabajadores y trabajadoras, fundamentalmente a quienes no alcanzan a cubrir las necesidades básicas, sin ceder a la cerrada negativa del gran capital. Los “bonos” otorgados a los jubilados son notoriamente insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.

Las organizaciones sindicales no pueden continuar aceptando aumentos insuficientes y pagos en cuotas del Salario Mínimo, Vital y Móvil, porque esa conducta implica la desnaturalización absoluta de uno de los institutos fundamentales del Derecho del Trabajo.

El Salario Mínimo Vital y Móvil implica una garantía para los trabajadores de las actividades en que existe una débil sindicalización, que se expresa en salarios básicos de convenio apenas por encima de ese piso. Es en estos casos en los que adquiere mayor valor protector la determinación de un salario que se establezca al margen de la negociación colectiva por actividad. El salario mínimo vital es un instrumento de igualdad social entre los trabajadores, ya que implica la elevación de aquellos que se encuentran en la escala más baja de la estratificación social.

Por todo ello, se imponen como objetivos de la lucha del movimiento obrero:

  1. Universalizar el alcance del salario mínimo y tomar en cuenta las diferencias de costo de vida entre las diversas regiones del país. El salario mínimo alcanza a los empleados del Estado Nacional pero no a los empleados provinciales y comunales, por lo que hay en nuestro país un número elevado de trabajadores estatales que ni siquiera tienen garantizado el piso salarial mínimo.
  2. Lograr un funcionamiento permanente del Consejo y cumplimiento de la totalidad de sus objetivos. El antiguo Instituto de las Remuneraciones creado por el primer peronismo era un organismo estatal; mientras que el actual Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo Vital y Móvil tiene un carácter tripartito, con representantes sindicales, empresariales y del Estado. Su falta de funcionamiento permanente conspira contra el cumplimiento integral de sus fines, que no se reducen a la determinación periódica del salario mínimo vital y móvil.
  3. Amplitud de objetivos del Consejo. Aplicación de la escala móvil. No existe en el sistema actual una metodología que garantice la movilidad automática del salario mínimo, que sólo podría lograrse a través de la escala móvil. La inexistencia de este mecanismo determina que no cumpla en los hechos el concepto de movilidad establecido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

El convencional Carlos Bravo había señalado en los debates de la Convención Constituyente de 1957 que “el costo de vida no es rígido ni estable, cambia según el tiempo y el lugar, por lo que el salario vital mínimo debe variar de acuerdo con las modificaciones del costo de vida y, como lo expresa la OIT, debe 'emplearse una escala móvil que permita ajustar los salarios a las modificaciones de los números índices del costo de vida, método que tiene por finalidad mantener el poder adquisitivo del salario'. La iniciativa de implantar la escala móvil del salario exige el funcionamiento del Instituto de las Remuneraciones, que es el encargado de determinar los aumentos del costo de vida por regiones y dictaminar sobre el adecuado ajuste de las retribuciones”.

“La escala móvil del salario, más que obtener aumentos nominales, tiene por finalidad mantener el poder adquisitivo de los salarios, que permitan satisfacer el consumo de las cosas necesarias y el goce de los bienes indispensables para una vida dignamente aceptable”, explicó.

El concepto de escala móvil fue combatido intensamente y desde siempre por las dictaduras cívico-militares, gobiernos y economistas neoliberales, que la han calificado de “instrumento inflacionario”, soslayando por supuesto la responsabilidad de los oligopolios formadores de precios en el incremento de la inflación.

Es necesario que el Consejo de Empleo, Productividad y Salario Mínimo Vital y Móvil cumpla con todas las funciones establecidas por el artículo 135 de la ley 24.013, entre otras: la determinación periódica de los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, que ha registrado un aumento notoriamente insuficiente. También es imprescindible aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil, obligación nunca cumplida.

 

 

 

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